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ATP7305-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP7305-2014 Radicación n° 76950 (Aprobado Acta No. 409) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia del 28 de octubre de la presente anualidad, mediante la cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo sancionó al Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, por desacato frente al fallo de tutela que accedió al amparo constitucional del derecho de petición, deprecado por MILENA PATRICIA SERRANO ANAYA.

ANTECEDENTES RELEVANTES El 16 de julio de 2014, la ciudadana referida solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional el reconocimiento y pago del « 20 % del valor de la pensión mensual por concepto de subsidio familiar », así como un 3% adicional para su hijo J.F.P.S. (cuyo nombre se omitirá, y en su lugar será identificado por sus siglas); con respecto a la prestación social a la que, en vida, tenía derecho su fallecido compañero, Luis Fernando Puentes García. Aseguró no haber obtenido ninguna respuesta.

Culminado el trámite correspondiente, el 17 de septiembre de 2014 la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo amparo el derecho de petición de la demandante, por lo que ordenó a la entidad accionada que emitiera contestación dentro de las 48 horas siguientes. La decisión no fue impugnada, por lo que cobró firmeza. SOLICITUD Y TRÁMITE Ante el pedimento en tal sentido elevado por la actora, el 15 de octubre de 2014 la colegiatura mencionada abrió formalmente el incidente de desacato, pero el funcionario convocado no se pronunció dentro del término concedido.

Mediante proveído del 28 de octubre último, el Tribunal a quo sancionó al Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, tras considerar que la omisión de responder la solicitud previamente mencionada, constituía inobservancia del fallo de tutela. En consecuencia, le impuso 3 días de arresto y 2 SMLMV de multa. Notificado de tal decisión, el funcionario en comento informó que el 4 de septiembre de este año remitió la petición ante la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Personal de la Armada Nacional, dependencias competentes para resolverla.

Ello le fue informado a la actora mediante oficio del mismo día. Adicionalmente, la segunda de las entidades referidas contestó la solicitud el 11 de septiembre siguiente, reiterando la negativa que en otra oportunidad se había emitido, respecto de otro pedimento similar. No obstante, las dos comunicaciones enviadas a la accionante fueron devueltas, con anotación por parte de la entrega de mensajería sobre la imposibilidad de entregarlas en la dirección de recepción, pues la destinataria no vivía en ese lugar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adelantar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo. En el presente asunto, el supuesto incumplimiento del fallo de tutela se concretó en la omisión de respuesta por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, respecto de una solicitud elevada por la demandante.

No obstante, con posterioridad a la imposición de la sanción por desacato, el funcionario afectado con ésta acreditó, con los soportes correspondientes que, aún antes de la interposición de la acción de tutela, la petición había sido debidamente respondida, pero los oficios respectivos fueron devueltos por la empresa de mensajería, dado que la actora no residía en la dirección que había aportado como canal de comunicación. El examen de los elementos de conocimiento recaudados, permite a la Sala establecer que MILENA PATRICIA SERRANO ANAYA indicó en su memorial inicial que recibiría notificaciones en la « carrera 7 No. 27 – 05, piso 2, de la Urbanización Nuevos Pioneros de Sincelejo, Sucre », a la que fueron remitidos los oficios de contestación, sin que en dicho lugar fuera hallada aquella ciudadana.

De otra parte, en la solicitud de apertura del presente incidente, ella plasmó como su domicilio la « carrera 7 B No. 27 – 05, piso 2, de la Urbanización Nuevos Pioneros de Sincelejo, Sucre »; es decir, la misma previamente indicada, salvo por que en esta nueva agregó la letra “B” al primer número, que corresponde a la carrera donde se ubica su residencia. Lo anterior permite deducir fundadamente que la omisión de respuesta nunca tuvo lugar, pues la entidad demandada, y aquella a la que se remitió la petición por competencia, la contestaron de fondo y de manera oportuna; pero los respectivos oficios nunca fueron recibidos por la accionante, en atención al error cometido al indicar su dirección de notificaciones.

Ante tales circunstancias, debe concluirse que la afectación del artículo 23 superior en que se fundó el fallo de tutela, no se presentó en realidad; y como consecuencia lógica, deviene imposible sancionar el incumplimiento de dicha providencia. Cond fundamento en las razones que anteceden, la decisión de primera instancia será revocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

REVOCAR la providencia consultada. En consecuencia, NO SANCIONAR al Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, de conformidad con lo expuesto en la motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, -Comisión de Servicios- MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6