República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela –Sala Plena- Radicación 83.378 Carlos Mario Sánchez Giraldo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP7304-2015 Radicación No.: 83.378 Acta No. 433 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) VISTOS Sería necesario pronunciarse sobre la demanda de tutela promovida por CARLOS MARIO SÁNCHEZ GIRALDO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO 18 PENAL DE CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, sino fuera porque se evidencia que se trata de una actuación temeraria, como se indicará a continuación.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES CARLOS MARIO SÁNCHEZ GIRALDO fue condenado el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, a la pena 82 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Dicha providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad el 21 de noviembre siguiente.
Cuestiona que al interior de la actuación penal en su contra, se vulneraron sus derechos a la presunción de inocencia y debido proceso, pues nunca se demostró la «… supuesta física rasurada del vello púbico » de la víctima, sin la cual considera imposible arribar a un fallo condenatorio en su contra. Con tal derrotero, solicita dejar sin efectos la totalidad del proceso penal y en consecuencia disponer su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES Se evidencia que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;
(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Lo anterior, porque mediante fallo del 24 de junio de 2015, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación se pronunció (STP8171-2015) sobre demanda formulada por SÁNCHEZ GIRALDO, con idéntica pretensión a la propuesta en el presente asunto, oportunidad en la que peticionó: En esta ocasión Carlos Mario Sánchez Giraldo recurre a la intervención del juez constitucional al estimar que hubo irregularidades en las pruebas que conllevaron a una condena injusta, pues al expediente nunca llegó la experticia que demuestre que la menor le «rasuró sus partes íntimas».
En consecuencia, solicita dejar sin efectos las sentencias emitidas en su contra y que lo tienen privado de la libertad. Pero en aquella oportunidad, se descartó la procedencia del amparo bajo las siguientes consideraciones: La Sala negará la solicitud de amparo porque la acción desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen: (…) La demanda de tutela fue presentada el 3 de junio de 2015, lo que indica que esperó más de 2 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes.
(…) Por lo demostrado en el expediente, en especial con la información suministrada por las autoridades judiciales accionadas, se puede establecer que el tutelante contó [ y no lo hizo ] con la posibilidad de recurrir la sentencia de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación tal como se indicó en el numeral segundo. Así las cosas, es claro que Carlos Mario Sánchez Giraldo, no puede ahora pretender por ésta vía suplir su desidia en relación con los mecanismos de defensa que tenían a su alcance.
Es diáfano para esta Sala que su pretensión va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre la petición que elevó en sede de tutela. No obstante, la judicatura ya emitió una decisión, declarando improcedente el amparo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, mismos despachos que aparecen como accionados en este asunto.[footnoteRef:1] [1: En igual sentido se pronunció esta Corporación en los fallos ATP3866-2015 y ATP 6975-2015.] Además, no enseña SÁNCHEZ GIRALDO a la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, lo que sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con las que ya fueron conocidas por esta Corporación en pretérita oportunidad.
La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)», situación que no puede ser ignorada en este asunto.
Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras). Por esta oportunidad no se compulsará copias a las autoridades correspondientes, porque en este caso no advierte la Sala abuso del derecho o mala fe del accionante que en el caso concreto pueda traducirse en la intención de engañar a la administración de justicia con el fin de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto.
Además, «como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan» (CC T-067/11). Aun así, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda.
Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a CARLOS MARIO SÁNCHEZ GIRALDO, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por CARLOS MARIO SÁNCHEZ GIRALDO, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 2. EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso del mecanismo de amparo, instituido para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7