República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 77073 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP7304-2014 Radicación N° 77073 (Aprobado Acta No. 409) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada mediante apoderado por JAIME ALBERTO GUANCHA ARGOTY, en contra del fallo de tutela proferido el 28 de octubre último por el Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración se atribuye a la Procuraduría Regional de Nariño, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que mediante auto de 11 de febrero de 2014 la Procuraduría Provincial de Pasto dio apertura al proceso disciplinario en contra de JAIME ALBERTO GUANCHA ARGOTY por la presunta comisión de la falta disciplinaria consistente en reconocer y ordenar el pago de la prima de servicios de funcionarios adscritos al Municipio de Yacuanquer; diligencias que culminaron con fallo sancionatorio proferido el 19 de marzo de 2014 con destitución del cargo como Alcalde Municipal e inhabilidad para ejercer función pública en cualquier cargo.
Agrega que promovido recurso de apelación contra tal determinación, fue confirmada por la Procuraduría Regional de Pasto el 20 de junio de 2014. Considera que su derecho superior resultó soslayado por cuanto no se decretó la nulidad de la actuación planteada en la impugnación, a pesar de resultar imperativo. En dicho sentido, sostiene que la condición de Alcalde Municipal de Yacuanquer no fue acreditada en debida forma, pues tal prueba se introdujo en forma ilegal.
Así las cosas, para el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado, solicita se ordene a la entidad accionada deje sin efectos el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, proceda a emitir el correspondiente acto administrativo por medio del cual declare la prescripción de la acción disciplinaria y el archivo del expediente, así mismo, pide se advierta a la demandada sobre las sanciones por el incumplimiento de la orden impartida.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal de primera instancia por medio de auto proferido el 16 de octubre de 2014 admitió la demanda de tutela, notificó su iniciación a la accionada y dispuso la vinculación de la Procuraduría Provincial de Pasto. 2. El a quo denegó el amparo solicitado. En tal sentido, adujo que no se advierte la existencia de una vía de hecho en la actuación llevada a cabo por la Procuraduría Regional de Pasto, al tiempo que mencionó los otros mecanismos de defensa al alcance del actor para propender por el respeto de la garantía judicial que estima soslayada, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3.
El actor impugnó el fallo, mediante consideraciones visibles a folio 717 y ss. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta mediante apoderado por JAIME ALBERTO GUANCHA ARGOTY en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pasto, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Circuito.
Según lo dispone el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, reglamentario, a su vez, del artículo 86 de la Carta Política, en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.
En ese contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 del estatuto procesal civil, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. De otro lado, se tiene que la Procuraduría Regional de Pasto es un organismo del sector descentralizado por territorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º, numeral 2º del Decreto 262 de 2000, de tal suerte que ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de instancia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por el actor.
Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (lo subrayado fuera del texto original).
Así las cosas, la falta de competencia del Tribunal Superior de Pasto para conocer del presente asunto resulta incuestionable; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 16 de octubre de 2014, por medio del cual avocó el trámite y, por ende, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de dicha localidad, a través de la respectiva Oficina Judicial.
Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, al acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: «Según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso».
En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que, acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, « ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
(En la misma dirección, C. Const., auto 072 A de 2006). Comuníquese a la parte actora esta decisión, conforme las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el trámite de esta acción. Adviértase que se dejarán a salvo las pruebas recaudadas. 2.
REMITIR las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Pasto. 3. INFORMAR de este auto a la parte interesada. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Comisión de servicios NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7