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ATP7302-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 555 de 2003Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 83032 A/. Teresa de Jesús Linares Burgos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP7302-2015 Rad. 83032 Aprobado Acta No. 438 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 5 de octubre de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por TERESA DE JESÚS LINARES BURGOS, en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Caja de Compensación Familiar de Nariño COMFAMILIAR y el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna. 1.

CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con los hechos narrados en la demanda y las pruebas allegadas al diligenciamiento, la queja constitucional no involucra al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, motivo por el cual el competente para desatar el asunto en primer grado, no es otro, que el juez del circuito. 2.

En efecto, la censura de la actora se circunscribe a la exclusión que mediante Resolución No. 710 del 16 de mayo de 2014, confirmada en Resolución No. 1589 del 8 de septiembre del mismo año, FONVIVIENDA le hiciera frente a su postulación al programa “100 mil viviendas dignas”, al encontrar que su lugar de residencia difiere de el del proyecto; reclamo que en nada compete al aludido Ministerio toda vez que no tiene injerencia en dicho procedimiento como que se trata de una competencia exclusiva de Fonvivienda, entidad del orden nacional descentralizada por servicios.

De allí que se reitere la posición fijada por esta Colegiatura en la providencia CSJ ATP, 3 oct. 2013, Rad. 69544: 3. En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, entre otras entidades del orden territorial; en la demanda se pretende la actualización del subsidio que fuera asignado a (...) para la adquisición de vivienda en la urbanización Luna del Río, situada en el municipio de Albania, Departamento de La Guajira, cuyo valor asciende a la suma de $16.068.000; aun cuando el juez colegiado de primera instancia vinculó al presente trámite al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que dicha entidad ministerial no es la encargada del trámite de cuestiones atinentes a los subsidios de vivienda, tal como lo expresó en la respuesta al presente trámite, en la cual resaltó que es Fonvivienda la entidad competente para ello, y que la misma cuenta con personería jurídica propia, patrimonio propio y total autonomía presupuestal y financiera, en tanto solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 4.

En ese orden, y como quiera que el organismo accionado encargado de pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional, y de mayor categoría en este asunto es Fonvivienda cuya naturaleza jurídica, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 555 de 2003, en efecto, es la de un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia, sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, esto es, del orden nacional descentralizado por servicios, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de instancia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por el actor.

Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: ‘A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental’ (lo subrayado fuera del texto original). 5.

Así las cosas, la falta de competencia del Tribunal Superior de Riohacha para conocer del presente asunto resulta incuestionable; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 4 de julio de 2012, por medio del cual avocó el trámite y, por ende, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de dicha localidad, a través de la respectiva Oficina Judicial.

Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. 6. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los ‘conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional’; sin embargo, ello no se opone a que ‘las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”. 6.1 Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido ‘la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales’. 6.2 Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.

Comuníquese a la parte actora esta decisión, conforme las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.” 3. En consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto por el cual se avocó conocimiento fechado el 24 de septiembre de 2015, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.

Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a partir, inclusive, del auto del 24 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por TERESA DE JESÚS LINARES BURGOS. Segundo-. REMITIR la actuación, por competencia, a los Juzgados Penales del Circuito de Pasto, a través de la respectiva Oficina Judicial, para lo de su cargo.

Tercero-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. 184 y siguientes cuaderno de primera instancia. � Cfr. Artículo 68 Ley 489 de 1998. � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401. 7