República de Colombia Corte Suprema de Justicia Incidente de Desacato 82807 Luis Alfonso Lozada Aguiar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP7300-2015 Radicación No. 82807 Aprobado Acta No. 438 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de incidente de desacato promovida por LUIS ALFONSO LOZADA AGUIAR, por el presunto incumplimiento por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la empresa de correos 4-72, respecto a la orden impartida por esta Sala a través de fallo de tutela de fecha 23 de septiembre de 2015, por cuyo medio se amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante fallo de tutela del pasado 23 de septiembre del cursante año, se amparó los derechos al debido proceso y petición de LUIS ALFONSO LOZADA AGUIAR, dentro del trámite constitucional adelantado contra la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; como quiera que la misma no notificó en debida forma el fallo de tutela calendado el 24 de octubre de 2014 que negó la petición de amparo entonces invocada por el citado, y esa situación le cercenó la posibilidad de impugnarlo.
Asimismo, se consideró que la empresa 4-72 no respondió la solicitud presentada por el demandante para que le informara sobre el paradero del oficio por medio del cual se le habría notificado del fallo constitucional adverso. En consecuencia se dispuso: “a. DEJAR sin efecto el trámite surtido con posterioridad al fallo dictado por la Sala de Casación Laboral dentro de la acción de tutela radicada bajo el número interno 38258, promovida por Luis Alfonso Lozada Aguiar. b. ORDENAR a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral proceda a notificar a Lozada Aguiar dicha decisión por un medio expedito y eficaz y en el evento de ser impugnada se otorgue el procedimiento pertinente. c. ORDENAR a la Dirección de Servicios Postales Nacionales S.A. que en un plazo de 48 horas siguientes a la notificación de esta determinación, proceda a pronunciarse sobre lo peticionado por el accionante en escrito fechado el 26 de agosto del año en curso. 2.
La parte actora, a través de memorial, propuso incidente de desacato bajo la consideración que las accionadas no han cumplido la orden impartida, por lo cual solicitó que se les impongan las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991. Respecto de la empresa postal 4-72, adujo que si bien respondió su petición, la contestación en el sentido de no haberse podido establecer la entrega del oficio por medio del cual se le notificaba el fallo de tutela no satisface sus pretensiones. 3.
La Sala, antes de habilitar el trámite formal del incidente de desacato, mediante auto del pasado 9 de noviembre ordenó requerir a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en procura de establecer el cumplimiento del fallo de tutela al amparo del Art. 27 del decreto 2591 de 1991. 4. En respuesta a ello, la titular de la mentada dependencia manifestó que mediante oficios No. 72380, 73450, 73451, 73452, 73453 y 73454 del 11 y 12 de noviembre, dio cumplimiento al mandato constitucional, enterando nuevamente a las partes sobre la emisión del fallo de tutela del 29 de octubre de 2014. 5.
La empresa 4-72 por su parte, informó que la solicitud del accionante fue efectivamente respondida, inicialmente a través de oficio del 21 de septiembre de 2015 a través del cual se le informó sobre la presunción del no diligenciamiento del envío cuestionado al no encontrar soportes sobre la entrega o devolución del oficio No. 54547, y posteriormente, mediante respuesta adicional del 30 de septiembre siguiente.
Respecto a la conminación que se le hiciera en la sentencia de tutela para que atienda oportunamente los requerimientos de las autoridades judiciales, aclaró que dio respuesta a la solicitud de la Sala de Casación Laboral de la Corte el 11 de junio del año avante. 6. Mediante comunicación telefónica sostenida con LUIS ALFONSO LOZADA AGUIAR, el despacho indagó al citado sobre la recepción del oficio No. 72380 del 9 de noviembre anterior, por medio del cual la Sala incidentada volvió a notificarle del fallo de tutela del 29 de octubre de 2014.
El incidentante confirmó haber recibido tal comunicación el día 11 de noviembre siguiente y en virtud de la misma, procedió a impugnar la sentencia que le resultó desfavorable. II. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Corte para conocer de la solicitud presentada por LUIS ALFONSO LOZADA AGUIAR, en tanto que el artículo 52, inciso 2º del decreto 2591 de 1991 señala que la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez que profirió la orden de tutela. 2.
Frente a la perentoriedad de la orden impartida por el juez de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, igual se prevé que su incumplimiento será sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales (artículo 52 ejusdem ). 3. Asimismo, previo a disponer el inicio del incidente corresponde al juez constitucional verificar si la orden de amparo impartida en el respectivo fallo fue o no cumplida por el accionado en los términos señalados. 3.1.
Como en efecto se dispuso en auto del 9 de noviembre pasado, en virtud del cual la Secretaría tutelada remitió copia, entre otros, del oficio No. 72380 de la misma fecha dirigido al accionante por medio del cual, en acatamiento a la orden de tutela dictada por esta Sala, procedió a enterarlo nuevamente de la providencia del 29 de octubre de 2014, indicándole la posibilidad de recurrirla en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3.2.
Lo anterior fue corroborado con el libelista, quien aceptó haber recibido tal comunicación el día 11 posterior, y en virtud a ello, procedió a impugnar el fallo que despachó adversamente su solicitud tutelar. 3.3. A su vez, lo anterior fue verificado a través del sistema de gestión y registro de actuaciones de la Corte Suprema de Justicia, el cual frente al trámite de tutela de primera instancia promovida por el actor contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, radicada bajo el número 38258, da cuenta que el 27 de noviembre de 2015 se recibió la impugnación presentada por LUIS ALFONSO LOZADA AGUIAR contra el fallo de fecha 29 de octubre de 2014, la cual fue concedida para ante esta Sala Penal Especializada mediante auto de 1º de diciembre siguiente. 4.
A partir de todo lo anterior, se advierte con facilidad que la Secretaría accionada dio cabal cumplimiento al mandato constitucional, en tanto acreditó haber enterado en debida forma al actor mediante oficio del 9 de noviembre pasado sobre el fallo de tutela que le resultó adverso, quien lo recibió el día 11 posterior. Y tanto es así, es decir, que se cumplió con el objeto del amparo dispensado, que al incidentante se le rehabilitó la oportunidad de impugnarlo como en efecto procedió, estando pendiente que la Sala de Casación Penal, en segunda instancia, provea sobre su queja constitucional. 5.
De conformidad con lo anterior, emerge claro que el alegado incumplimiento respecto de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral no cuenta en este momento con sustento alguno, y tampoco se advierte en relación con la empresa postal 4-72, la cual respondió en debida forma la petición del actor mediante oficios del 21 y 30 de septiembre del año avante. 6.
En consecuencia, la apertura de incidente por posible desacato deviene improcedente por ausencia de incumplimiento de la orden judicial impartida a través del fallo de tutela reclamado, proferido el 23 de septiembre de 2015. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- Abstenerse de iniciar incidente de desacato contra la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la empresa postal 4-72, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo.- Comuníquese esta determinación a los interesados.
CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8