CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 94533 José Adalber Upegui Cruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP7294-2017 Radicación n° 94533 Acta 360 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por José Adalber Upegui Cruz, respecto del fallo proferido el 6 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz del Territorio Nacional y la Sala de Justicia y Paz de dicha Corporación, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta, pero se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, se tiene que la queja constitucional formulada comprende a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, cuya vinculación al trámite se tornaba imperiosa y signaba en cabeza de esta Corporación la competencia para conocer del asunto.
Veamos: 1.1. José Adalber Upegui Cruz promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al sentirse engañado en razón a que la condena impuesta en el proceso seguido en su contra fue de 26 años y a la fecha habían pasado 12 años y aún sigue privado de la libertad, a pesar de haberse acogido a la Ley 975 de 2005. 1.2.
El trámite de la acción constitucional correspondió en principio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la cual en auto del 9 de agosto último solicitó aclaración de la demanda al actor en razón a que no había indicado las autoridades contra las que dirigía el reclamo. La misma Sala, en providencia del 15 de ese mismo mes, con ocasión del escrito radicado por el tutelante en cumplimiento de lo anteriormente ordenado, donde expuso que la acción de tutela la dirigió contra la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, el Congreso y la Presidencia de la República, dejándose también en claro que sus pretensiones las encaminada a la declaratoria de nulidad del proceso seguido en su contra y se ordena a la jurisdicción de Justicia y Paz dispusiera su libertad, dispuso la remisión de la actuación a la Sala de Casación Laboral a fin de que analizara los cuestionamientos aludidos contra la homóloga Civil y se compulsara copia de la actuación ante el Tribunal de Justicia y Paz para que se resolviera la tutela respecto del Congreso y la Presidencia de la República. 1.3.
La Sala de Justicia y Paz en auto del 22 de agosto último, precisó que dado el carácter de Justicia Transicional no conocía de acciones de tutela, razón por la cual remitió el escrito de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.4. La citada Corporación, en proveído del 24 de agosto admitió la acción de tutela promovida por Upegui Cruz contra la Sala de Justicia y Paz, trámite que hizo extensivo al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y a la Cárcel Picaleña de Ibagué. En auto del 30 del mismo mes vinculó igualmente a la Presidencia y al Congreso de la República. 1.5.
El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 6 de septiembre declaró improcedente la petición de amparo. Allí precisó que como la competencia para decidir sobre la libertad del penado radicaba en el Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz, habilitada a la Sala para resolver la tutela, como en efecto lo hizo. 2.
Pues bien, lo señalado por el Tribunal para acoger el conocimiento de la tutela y emitir el fallo respectivo, sin lugar a dudas le otorgaba la competencia para ello; sin embargo, no tuvo en cuenta que la decisión dictada por el citado juzgado el 22 de diciembre de 2016 que denegó al postulado y aquí accionante la libertad a prueba, fue apelada, cuya resolución correspondió a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en providencia del 3 de mayo último, la confirmó. Tal situación hacía incompetente a la Sala Penal de la citada Colegiatura al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, si se tiene en cuenta que la discusión se concretó a la negativa de la libertad deprecada por el accionante, punto sobre sobre el cual la Sala de Justicia y Paz, conforme se acaba de señalar, emitió pronunciamiento al dirimir la alzada, lo cual indudablemente la inhabilitaba para emitir una decisión de fondo en el presente trámite tutelar. 3.
En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (antes artículo 140-8 del C de P.C), aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se avocó conocimiento del asunto, emitido el 24 de agosto del año en curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación y sea conocida en primera instancia por esta Sala. 4.
Por la Secretaría de la Sala deberá someterse a reparto la demanda de tutela. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Adalber Upegui Cruz, a partir del auto adiado el 24 de agosto de 2017, inclusive, en virtud del cual se avocó su conocimiento.
Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por la Secretaría de la Sala sométase a reparto la demanda de tutela, para que sea conocida en primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 17 cdno Tribunal � Folio 38 cdno ídem � Folio 51 cdno ídem � Folio 54 cdno ídem � Folio 179 cdno ídem PAGE 6