Micelio
ATP728-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 2014

Radicado No. 104145 MARCO FIDEL UPEGUI GRISALES Y OTRO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP728-2019 Radicación Nº 104145 Acta No. 115 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por el Director Seccional de Fiscalías de Nariño, la Subdirectora Nacional de Bienes de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscal 100 Adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, Estructuras de Apoyo de Hidrocarburos de Tumaco, contra la sentencia de tutela emitida el 12 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que concedió el amparo invocado por MARCO FIDEL UPEGUI GRISALES y JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes términos: Mediante escritos separados, los accionantes relatan idénticos hechos que a su juicio constituyen afectación a sus derechos fundamentales, conforme se pasan a sintetizar. Indican que son miembros del Ejército Nacional y que en la actualidad están asignados a la Fuerza de Despliegue Rápido No. 2, con puesto de mando en la vereda Gualtal del Municipio de Tumaco (N), cuyas instalaciones pertenecen al Batallón de Selva No. 54 “Cr.

Francisco José González” y en las que también se ubican miembros de otros batallones desde el mes de enero de 2018. Explican que aunque en las instalaciones del cantón militar no se cuenta con la infraestructura suficiente para albergar a tantas unidades, se dispuso una organización acorde y razonable al espacio existente, estableciendo espacios para las diferentes actividades que se requieren en su actividad diaria, haciendo énfasis en que incluso se dejó un lugar a especio abierto para el personal que no cuenta con alojamiento pueda cambuchear.

Traen a colación que con ocasión a la intervención militar que se ha efectuado desde el pasado mes de enero, y en especial con relación a la seguridad de activos estratégicos del Estado que se hace por el oleoducto trasandino, unidades de algunos batallones han incautado vehículos utilizados para el transporte del combustible refinado –ilegal- o sus derivados, procesos cuyo conocimiento es asumido por la Fiscalía 100 Especializada EDA, por los delitos que de tal actividad se derivan.

Que como consecuencia de lo anterior, se evidenció que tales vehículos y el combustible refinado o sus derivados incautados han sido puestos en conocimiento de la entidad accionada, pero que no se reciben físicamente so pena de ser su obligación, por lo que los servidores públicos que realizan las incautaciones se ven en la obligación de llevarlos al cantón militar de la vereda el Guatal.

Indican que en las funciones legalmente otorgadas al Ejército Nacional no se establece la guarda y custodia de los elementos materiales probatorios y evidencia física que haga parte de los procesos judiciales o investigativos, pues la responsabilidad recae sobre la Fiscalía General de la Nación. Aunado a lo anterior, indican que los vehículos y el combustible incautado se depositan en un espacio contiguo a la edificación en que residen y frente al dispensario médico, y que pese a que se le ha requerido a la accionada para que reciba los elementos incautados se ha mostrado renuencia, limitándose a informar que respecto de los vehículos con fines de comiso se ha elevado peticiones a ECOPETROL S.A. para que dispongan un sitio para depositarlos, y que ha sido ésta entidad la que no ha suministrado los predios respectivos.

Agregan que sumado a que no es responsabilidad del Ejército Nacional recibir y custodiar tales elementos, conforme a la distribución del cantón militar, no se cuenta con un lugar adecuado para su depósito, sumado a que se han evidenciado fugas y malos olores provenientes de los mismos que hacen que su estadía se torne incómoda, pues no les permite conciliar el sueño y se han presentado afectaciones al estado de salud.

De igual manera, que la permanencia de los vehículos y los hidrocarburos constituyen una gran amenaza, pues, por reacción al clima o la combinación de elementos ácidos, se puede generar una explosión o incendio que atenten contra su integridad física, pasando a relacionar los automotores que se han incautado por parte del Batallón de Selva No. 53 “Cr.

Francisco José González”. De otra parte, indican que se han adelantado diferentes reuniones interinstitucionales para darle un adecuado manejo a los materiales incautados, pero que no se ha dado una solución real. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante auto de 11 de febrero de 2019, ordenó correr traslado de la demanda a la Fiscalía 100 Adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, Estructuras de Apoyo de Hidrocarburos de Tumaco y a ECOPETROL S.A. Posteriormente, el 20 de febrero siguiente, vinculó a la actuación al Batallón de Selva No. 53 “Cr.

Francisco José González” y al Batallón de Despliegue Rápido No. 4. De igual modo, en proveído de 22 de ese mismo mes, vinculó a la empresa de Transporte y Logística de Hidrocarburos CENIT S.A.S y requirió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, para que allegara copia de la sentencia de tutela que emitió dentro del radicado 528353107001-2019-0003000, incoada por Carol Pinilla.

También, vinculó a las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Nariño y Especializada contra Organizaciones Criminales, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La apoderada general de ECOPETROL S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite, ya que no le compete la administración de los bienes incautados por la Fiscalía General de la Nación. Además, indicó que la acción de amparo es temeraria, por cuanto por los mismos hechos se interpuso otra acción constitucional que le correspondió conocer al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, con radicación 528353107001-2019-0003000. 2.

La Fiscal 100 Adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, Estructuras de Apoyo de Hidrocarburos de Tumaco puso de presente que, por idéntica situación fáctica, cursa acción de tutela en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, la cual fue invocada por Carol Pinilla, situación ante la cual, deben acumularse las mismas, en aras de evitar que se produzcan decisiones contrarias.

También, refirió que ha acudido a diferentes dependencias de la Fiscalía General de la Nación, entre ellas, ante el Fiscal Delegado con Funciones de Coordinador Administrativo de la Estructura de Apoyo, a fin de que se tramitara a través del patio único de la fiscalía con sede en Tumaco, un espacio para poner a disposición los vehículos incautados, sin que ello haya sido posible.

Razón anterior por la que depreca, sea negado el amparo solicitado, ya que lo debatido por los accionantes, hace parte de trámites netamente administrativos, que no conllevan a la vulneración de las garantías fundamentales de los mismos. 3. Los comandantes de los Batallones de Selva No. 53 y de Despliegue Rápido No. 4, afirmaron que se han visto obligados a llevar a sus instalaciones los vehículos incautados, ante la negativa de ser recibidos en los patios de la Fiscalía General de la Nación, situación que sin lugar a duda afecta las actividades que deben desarrollar, motivo por el peticionan se aceda a las peticiones de los actores. 4.

El apoderado general de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. requirió su desvinculación de esta acción de amparo, ya que la función de incautación de la Fiscalía General de la Nación y de recibir el hidrocarburo a ECOPETROL S.A. no le compete. 5. El Director Seccional de Fiscalías de Nariño manifestó que, el mecanismo constitucional no es procedente, ya que los accionantes no acreditaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna; aunado a que tampoco probaron la causación de un perjuicio irremediable que torne dable el amparo deprecado. 6.

La Subdirectora de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, adscrita al Fondo Especial para la Administración de Bienes (FEAB), adujo que la acción de tutela no es procedente, pues los demandantes no acreditaron que los problemas de salud que afirman padecer, se originaron como consecuencia del depósito de vehículos en los batallones donde laboran. 7.

La apoderada especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (S.A.E.) señaló que, no ha vulnerado las garantías de los accionantes, pues solamente se encuentra encargada de la administración de los bienes inmersos en proceso de extinción de dominio, sin tener injerencia respecto de vehículos incautados por la Fiscalía General de la Nación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, el 12 de marzo de 2019 concedió el amparo invocado por MARCO FIDEL UPEGUI GRISALES y JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ y, ordenó a la Fiscalía 100 Adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, Estructuras de Apoyo de Hidrocarburos de Tumaco que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo: (i) sí aún no lo ha hecho, comience a adelantar las gestiones tendientes a obtener la suspensión del poder dispositivo de dominio de los vehículos y elementos derivados de hidrocarburos, puestos a su disposición y que reposan en las instalaciones del cantón militar de la vereda el Guatal del municipio de Tumaco, solicite el comiso o disponga su devolución a quien tenga derecho;

(ii) que en las primeras hipótesis los ponga a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación y; (iii) en caso de que estén como elementos materiales probatorios y evidencia física, adelante la cadena de custodia. Aclaró que en cualquiera de los eventos debe agotar las diligencias tendientes a remover de las instalaciones del cantón militar los elementos puestos a su disposición, en el período no superior a 15 días.

De igual modo, le ordenó al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, que una vez le sean entregados los elementos que se encuentra a disposición de la Fiscalía 100 Adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, Estructuras de Apoyo de Hidrocarburos de Tumaco, los remueva del cantón militar en cita, y los traslade a un lugar que haya dispuesto para la conservación de este tipo de bienes, para lo cual, le otorgó un lapso de 5 días.

Lo anterior, en consideración a que a la Fiscalía General de la Nación, como entidad encargada de la investigación de conductas delictivas, le asiste el deber de definir la situación de los bienes que se hallan involucrados en los asuntos a su cargo. LAS IMPUGNACIONES Notificados del contenido del fallo, la Subdirectora Nacional de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, el Director Seccional de Fiscalías de Nariño y la Fiscal 100 Adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, Estructuras de Apoyo de Hidrocarburos de Tumaco, manifestaron su voluntad de impugnarlo, por las siguientes razones: 1.

Fue así como, la Subdirectora Nacional de Bienes de la Fiscalía General de la Nación como pretensión principal, solicitó decretar la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela por la que se procede, pues a la misma no fueron vinculados los Batallones de Selva No. 54, de Despliegue Rápido No. 5, 6, de Acción Directa y Reconocimiento No. 2, ubicados en el cantón militar de la vereda el Guatal de municipio de Tumaco, donde se encuentran los vehículos incautados.

Por otro lado y, de forma subsidiaria, puso de presente que en el caso concreto no es dable amparar los derechos a la salud y vida digna de los accionantes, pues no se demostró la afectación de los mismos. Aunado a lo anterior, manifestó que dada la problemática de oren público que se vive en Tumaco, no ha sido posible la contratación, a través de la Subdirección Regional de Apoyo (Pacífico), de los patios únicos, para la recepción de los vehículos incautados. 2.

El Director Seccional de Fiscalías de Nariño expuso que, en el presente caso además de no acreditarse la vulneración de los derechos de los accionantes, el mecanismo de amparo deprecado no es procedente, dado su carácter subsidiario y residual, pues no se argumentó en debida forma porqué los actores no cuentan con otro medio de defensa judicial y se les está causando un perjuicio irremediable.

Así, indicó que, según la demanda de tutela, como lo que se pretende controvertir es el interés colectivo de las personas que se encuentran en el Batallón de Selva No. 53, lo dable era acudir a la acción popular. Adicionó que, el Tribunal a quo desconoció que por los mismos hechos, la señora Carol Pinilla había interpuesto una acción de tutela, la cual fue fallada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, decisión que impugnó. 3.

La Fiscal 100 Adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, Estructuras de Apoyo de Hidrocarburos de Tumaco además de mencionar la coexistencia de tutelas respecto de la fallada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa municipio, solicitó la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, pues al trámite no fue vinculada la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, a quien le compete establecer el procedimiento para la recepción de los vehículos en las patios únicos de esa institución. De otro lado, deprecó rea revocado el fallo impugnado, pues no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 12 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, del cual es su superior funcional; sin embargo, ello no es posible respecto de lo que aquí se examina, dado que durante el trámite de este amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2.

En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)[footnoteRef:1], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. [1: CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370. ] Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf.

CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.

De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo[footnoteRef:2]: [2: Auto 235 A de 2008. ] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley[footnoteRef:3]. [3: Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. ] En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).

Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”[footnoteRef:4] [4: Auto No. 027 de junio 1º de 1995.] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados[footnoteRef:5]. [5: Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.] Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”. 3.

En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. 4.

En el presente caso, la petición de amparo formulada por MARCO FIDEL UPEGUI GRISALES y JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ, se orienta a que la Fiscalía Fiscal 100 Adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, Estructuras de Apoyo de Hidrocarburos de Tumaco, adelante los trámites necesarios a fin de reubicar los vehículos que se encuentran en las instalaciones del Batallón de Selva No. 54 “Cr.

Francisco José González” de la vereda Gualtal en Tumaco, y que están vinculados o afectados dentro de los procesos o investigaciones penales que se adelantan por el delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados, al patio único de la Fiscalía General de la Nación en ese municipio. Lo anterior, ya que según los accionantes, el hecho que dichos automotores y los hidrocarburos incautados, estén siendo almacenados en el batallón al cual pertenecen, les está generando afecciones en su salud, dado los malos olores y los gases que emiten los mismos.

En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional compromete las actuaciones de la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, pues de acuerdo con lo establecido en el numeral 14 del artículo 37 del Decreto-Ley 16 de 2014, le corresponde dirigir y controlar la administración de bienes patrimoniales, incautados o puestos a disposición de la entidad y garantizar su conservación. Función que cumplen en todo el territorio colombiano a través de las Subdirecciones Seccionales de Apoyo a la Gestión en este caso, la correspondiente al departamento de Nariño, la cual, de acuerdo a lo establecido en los numerales 11 y 12 del artículo 36 ibídem, le compete « Dirigir y controlar las actividades y procesos de contratación administrativa, y suscribir los actos y contratos requeridos para el buen funcionamiento de la Dirección Seccional, de conformidad con la delegación respectiva» y «Administrar y aplicar medidas para la conservación de los bienes propios, incautados o puestos a disposición de la Dirección Seccional, así como las bodegas y almacenes generales y transitorios de evidencia física a cargo de la Dirección Seccional ».

Y es que, justamente, a través de la Resolución 1296 de 22 de julio de 2016 de la Fiscalía General de la Nación, se organizó el funcionamiento del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB), y se reguló los sistemas de administración y la gestión contractual del mismo. Fue así como, en el artículo 2º, se determinó que el Director Nacional de Apoyo a la Gestión actuará como delegado del Fiscal General de la Nación para efectos de ejercer las funciones como Director del FEAB.

De igual manera, en el artículo 12 de la precitada resolución, se detallaron algunas funciones de las Subdirecciones Seccionales de Apoyo a la Gestión, las cuales actúan como administradores seccionales y ejercen sus competencias sobre los bienes del FEAB ubicados geográficamente en el territorio donde ejercen sus funciones administrativas (artículo 11), entre las que se encuentran: […] i) Adelantar la gestión contractual y suscribir los contratos o convenios necesarios para la aplicación de los sistemas de administración y la ordenación del gasto, de conformidad con las competencias definidas en la presente resolución. […] l) Desarrollar las gestiones y actividades relacionadas con el manejo del registro público nacional de bienes que les sean asignadas directamente por la dirección del FEAB o el subdirector nacional de bienes. […] 5.

En este orden, claro deviene que la Fiscalía 100 Adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, Estructuras de Apoyo de Hidrocarburos de Tumaco, no podrá disponer directamente de la ubicación de los automotores que se encuentran en el Batallón de Selva No. 54 “Cr. Francisco José González” de la vereda Gualtal en ese municipio, pues para ello, necesariamente requiere que la respectiva Subdirección Seccionales de Apoyo a la Gestión que comprende el departamento de Nariño, suscriba el correspondiente contrato para la conservación de los bienes incautados o puestos a disposición de la Dirección Seccional de ese departamento, o custodiar los mismos en los patios únicos destinados para ello, como incluso, lo puso de presente dicha delegada de la vista fiscal, en el escrito a través del cual, brindó respuesta en el presente trámite constitucional.

En consecuencia, la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión (que abarca el departamento de Nariño), está directamente involucrada en cualquier tipo de decisión que se adopte en el asunto, asistiéndole interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional, ya que de prosperar la misma podría recaerle sus efectos, pues se estaría ordenando que la Fiscalía 100 Adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, Estructuras de Apoyo de Hidrocarburos de Tumaco, colocara bajo su administración los vehículos incautados por estar involucrados en la comisión de la conducta punible de hurto de hidrocarburos y que actualmente se encuentran ubicados en el Batallón de Selva No. 54 “Cr.

Francisco José González” de la vereda Gualtal en ese municipio. Y es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia, si bien observa que se vinculó al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, no encuentra que se haya hecho lo mismo respecto de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión que comprende el citado departamento, es decir, que la misma desconoce el presente trámite, sin que hubiese tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva. 6.

En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión que comprende el departamento de Nariño deberá ser vinculada a la actuación, por lo que se impone declarar la nulidad de lo actuado desde el auto con el que se asumió conocimiento de la acción, inclusive, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela.

La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. 7. De igual modo, la Sala considera necesario indicarle a la Sala Penal Tribunal Superior de Pasto, que en aras de garantizar los derechos de las partes en el presente trámite tutelar, en el fallo a proferir, estudie de manera completa y de fondo, cada uno de los problemas jurídicos que implica el análisis de los hechos puestos de presente por los accionantes y las autoridades demandadas en los memoriales a través de los cuales dieron respuesta al requerimiento efectuado, en especial, lo relacionado con el destino de los hidrocarburos incautados y la autoridad o entidad llamada a almacenar los mismos, pues respecto de dicho aspecto, no efectuó pronunciamiento alguno en el fallo objeto de anulación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva. 2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto para lo pertinente. 3. Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20