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ATP725-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 016 de 2014Ley 2213 de 2022Ley 898 de 2017Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia n.˚ 130766 CUI. 11001220400020230110101 Carlos Eduardo Caicedo Omar Tutela de 2ª instancia n.˚ 130766 CUI. 11001220400020230110101 Carlos Eduardo Caicedo Omar FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP725-2023 Radicación n° 130766 (Aprobado Acta No 107) Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el pasado 20 de abril de 2023[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción constitucional promovida por CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR, mediante apoderado judicial contra el Fiscal General de la Nación, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías 8ª, 10ª, 12 y el Jefe de la Unidad de Fiscalías, estas últimas ante la Corte Suprema de Justicia, si no fuera porque se advierte que el recurso fue impetrado por fuera de la oportunidad legal. [1: Expediente asignado por reparto al despacho que era regentado por el Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 11 de mayo de 2023. ]

HECHOS 1.- CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR interpuso acción de tutela a fin de que se ampararan sus derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías 8ª, 10ª, 12 y el Jefe de la Unidad de Fiscalías, estas últimas ante esta Corporación. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de decisión del 20 de abril de 2023 resumió los hechos y fundamentos de la siguiente manera: El apoderado judicial del actor presentó la acción de amparo al señalar que las accionadas vulneran los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como efectivo restablecimiento de esas garantías superiores, pidió que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que resuelva las solicitudes de recusación presentadas contra el Fiscal y la Vicefiscal y el trámite sea remitido a la Sala de Casación Penal de la CJS.

Así mismo, que se suspendan las actuaciones procesales hasta tanto se resuelvan las recusaciones presentadas contra los fiscales delegados ante la CSJ que conocen los procesos contra el accionante. Para el efecto, el profesional del derecho mencionó que el actor ha desempeñado varios cargos públicos en el departamento del Magdalena, en los cuales siempre ha sido blanco de ataques, con el fin de anularlo de la vida política.

Aseguró que, en contra del prenombrado ciudadano han cursado varios procesos penales en los cuales ha salido victorioso a través de providencias en las cuales ha sido absuelto y con decisiones de preclusión de la investigación. Además, refiere la existencia de más de 120 actuaciones de extinción de dominio, en las que no han logrado establecer el incremento patrimonial.

Indicó que la Fiscalía General de la Nación en cabeza de su titular el 13 de febrero del año en curso, emitió un comunicado, donde reconoce que el fiscal Gabriel Jaimes coordina el grupo que investiga el caso denominado “robo del Magdalena” en el que el actor resultaría imputado por 3 irregularidades ocurridas cuando aquél era alcalde del Distrito de Santa Marta.

Aseguró que ese acto dejó ver la parcialidad y ataque del ente acusador contra el demandante, pues afecta el derecho a la defensa técnica y material para confrontar las acusaciones de la fiscalía, al comprometerse el principio del plazo razonable. Explicó que presentó una recusación en el caso conocido como “coliseo de Gaira” que se tramita ante la Fiscalía 8ª delegada ante la CSJ, igualmente, el 27 de mayo de 2022 la defensa pidió que el actor fuera escuchado en interrogatorio; sin embargo, ninguna de esas peticiones ha sido resuelta.

Mencionó que en la investigación relacionada con los Centros de Desarrollo Infantil CDI conocida por la Fiscalía 10ª de esa misma unidad, el 9 de noviembre de 2022 una vez adelantada la diligencia de interrogatorio, presentó solicitud de archivo, empero, hasta la fecha no existe pronunciamiento. Acotó que ante la Fiscalía 12 de la misma unidad que las anteriores, presentó memorial para la práctica de interrogatorio de indiciado, la que, si bien fue programada para el 22 de junio de 2022 y no fue posible adelantarla por motivos de salud del abogado defensor, en la actualidad no existe nueva fecha para esos fines, pese a que ya se realizó la audiencia de formulación de imputación. Manifestó que el fiscal Gabriel Jaimes el 14 de febrero de 2022 dio una entrevista a la cadena radical de Caracol, en la cual expuso su participación en las imputaciones formuladas contra el accionante y la responsabilidad de aquél en los hechos investigados, manifestaciones que calificó de irresponsables y que muestran una animadversión hacia el demandante.

Señaló que el 27 febrero de 2023 presentó recusación contra el doctor Francisco Barbosa Fiscal General de la Nación; la doctora Martha Mancera Vicefiscal General de la Nación; el doctor Gabriel Jaimes Durán Fiscal Jefe Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; el doctor Leonardo Augusto Cabana Fonseca Fiscal 8° delegado ante la CSJ; el doctor Andrés Alberto Palencia Fajardo Fiscal 10° delegado ante la CSJ y el doctor Víctor Andrés Salcedo Fuentes Fiscal 12 de esa misma unidad.

Indicó que la recusación contra el Fiscal y la Vicefiscal no fue resuelta mediante el trámite previsto en la Ley 906 de 2004; pues aquella se resolvió por medio del oficio CAJ-10400 del 2 de marzo de 2023 donde se manifestó que no era procedente remitir el trámite a la Sala de Casación Penal de la CSJ, cuando lo correcto era que, en caso de no aceptarse la petición, la actuación fuera enviada a esa Corporación, actuar que en sentir del abogado incurrió en los delitos de prevaricato y abuso de la función pública.

Por último, el libelista aclaró que, aunque los aludidos despachos negaron la petición de preclusión, no suspendieron los términos en los procesos Nos. 470016000000202000011; 470016000000202000018 y 470160000002020000009 lo cual desnaturaliza el trámite de la recusación y desconoce el art. 63 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la acción de tutela presentada, al considerar que no existen irregularidades que afecten los derechos fundamentales del actor, ya que las determinaciones adoptadas al interior de los procesos Nos. 470016000000202000011; 470016000000202000018 y 470160000002020000009 están amparadas por los principios de independencia y autonomía judicial que gozan los fiscales delegados. 4.- CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR a través de apoderado judicial presentó memorial impugnación con el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES 5.- Sobre el particular, la facultad de controvertir las decisiones a través de los recursos, establecida en aplicación del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, se encuentra igualmente regulada para el procedimiento de tutela y es preclusiva, pues, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 6.- En lo que corresponde a la notificación de las decisiones en el marco de la acción constitucional, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que entre otras, adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, dispone que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado. 7.- En estos casos, la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. 8.- Conforme con lo anterior, la impugnación promovida por fuera de ese término deviene extemporánea y, ante tal eventualidad, el juez constitucional competente así debe declararlo. 9.- En el presente caso, la sentencia de tutela de primera instancia se emitió el 20 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual se remitió a los correos el domingo 23 de abril a las 19:57 horas, es decir, se entendió enviado al día siguiente hábil, lunes 24 de abril de 2023.

No obstante, el 5 de mayo siguiente, el apoderado del accionante remitió memorial al Tribunal en el que indicó que, para el momento de la notificación del fallo de tutela de primera instancia, el correo aportado se encontraba deshabilitado, en los siguientes términos: «(..) El día de hoy 05 de mayo de 2023, recibo a mi WhatsApp la decisión proferida por el despacho indicado en pretérita oportunidad, decisión que en el resuelve indica.

“Primero. Negar la acción de tutela presentada por el abogado del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar.” y tiene fecha de veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). Ante lo acaecido, se procede por parte de mi equipo de abogados de apoyo, a hacer una revisión del caso en comento, con lo que se logra establecer que efectivamente la decisión la remitieron al correo mmorelo@torregroza.com.co, tal como se puede apreciar en pantallazo adjunto.

Ahora bien, al entrar a revisar que había pasado con esa notificación, se pudo determinar que el correo mmorelo@torregroza.com.co, se encuentra deshabilitado, con forme lo advierte el soporte técnico que sale al tratar de enviar un correo a ese destino, el cual señala qué: “Se les informa que desde el día 14 de abril de 2023 a las 5 de la tarde, el correo electrónico mmorelo@torregroza.com.co se encuentra deshabilitado, es por esto que, se les solicita sean remitidos nuevamente al correo notificaciones@torregroza.com.co”, tal como se puede visualizar en el soporte adjunta.

Así las cosas, y entendiendo que hasta hoy me entero de que se profirió una decisión dentro del radicado 110012204000202301101 00 de conocimiento de TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA PENAL, se infiere razonablemente, mi notificación por conducta concluyente y desde ese entendido, comienzan a correr desde hoy, para este accionante, los términos conforme lo prevé el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, lo anterior a efectos que no se viole el debido proceso.» 10.- Acto seguido, con escrito del 8 de mayo, el apoderado impugnó el fallo de primera instancia, y la Sala de primera instancia con auto de la misma fecha, concedió el recurso de apelación y se allegaron las diligencias a esta Corporación. 11.- No obstante, el pasado 15 de mayo, arribó al correo electrónico de la secretaría de esta Sala Especializada oficio DAJ-10400 del 12 de mayo de 2023, a través del cual Carlos Alberto Saboyá González en calidad de Director de Asuntos Jurídicos DAJ de la Fiscalía General de la Nación solicitó se declare extemporáneo el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de CAICEDO OMAR, por cuanto esto implica la vulneración de los principios de legalidad y debido proceso dentro del presente asunto. 12.- Al examinar el asunto se encuentra que, contrario a lo expresado en el precitado memorial de 5 de mayo hogaño se tiene que desde la dirección jreinoso@torregoza.com.co se envió un correo a vtorregoza@torregoza.com.co en la misma calenda, el cual indica “ Se les informa que desde el día 14 de abril de 2023 a las 5 de la tarde, el correo electrónico mmorelo@torregroza.com.co se encuentra deshabilitado, es por esto que, se les solicita sean remitidos nuevamente al correo notificaciones@torregroza.com.co. ”, sin embargo, de ello no se logra dilucidar lo que asevera la parte actora, como un mensaje automático que sale al enviar al correo mmorelo@torregroza.com.co, pues este demuestra ser un mensaje remitido entre dos direcciones electrónicas. 13.- Con lo anterior, se le solicitó al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, allegara el soporte de recibido de las comunicaciones efectuadas dentro de la tutela de primera instancia, o que, en su defecto, informara si, esa secretaría advirtió una irregularidad en tal notificación, en respuesta, esa dependencia indicó no haber existido ninguna irregularidad y allegó el soporte de recibido de la notificación de la siguiente manera: 14.- De este modo, la Sala advierte que, el fallo de tutela de primera instancia, se comunicó a las partes e intervinientes en debida forma el mismo día, por lo que no asiste razón alguna para no aplicar los criterios ya establecidos en los términos indicados para interponer los recursos. 15.- Lo expuesto indica que el interesado manifestó su inconformidad por fuera del término previsto en la ley para el efecto, pues su oportunidad para presentar la impugnación frente a la sentencia del 20 de abril de 2023 venció el lunes 1 de mayo de 2023, a las 5:00 p.m. 16.- Ahora bien, el pasado 23 de mayo, el apoderado del demandante mediante memorial, solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado por indebida conformación del contradictorio, en tanto, el Fiscal General de la Nación, la Vicefiscal y el Fiscal Jefe de la Unidad de Fiscalías ante esta Corporación no se pronunciaron de manera personal e intransferible en el presente trámite, ya que fue el Director de Asuntos Jurídicos del ente acusador quien asumió el rol procesal. 16. 1.- Al respecto se tiene que el Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento con la Resolución No. 0-1146 del 29 de octubre de 2020, y acta de posesión 001375 del 6 de noviembre de 2020, de conformidad con el numeral 9 del artículo 9 del Decreto Ley 016 de 2014, modificado por el artículo 30 del Decreto Ley 898 de 2017, con la delegación del señor Fiscal General de la Nación mediante Resolución No. 0-0259 del 29 de marzo de 20223, así las cosas, se tiene que el Director de Asuntos Jurídicos se encuentra facultado para intervenir en la presente acción, por tanto, el reproche planteado resulta impróspero, motivo por el cual se negará la solicitud de nulidad efectuada por el apoderado de CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR. 17.

Corolario de lo anteriormente explicado, se impone inadmitir la impugnación formulada y ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN PRIMERO: declarar inadmisible por extemporaneidad la impugnación propuesta por el apoderado de CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: previa comunicación de esta determinación a todos los interesados y a la Sala a quo, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2