Tutela 2da. Instancia No. 94527 CARLOS ULISES DORADO MUÑOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP7241-2017 Radicación n° 94527 Acta 360. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ULISES DORADO MUÑOZ, en relación con el fallo proferido el día 8 de mayo cursante por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: “(…) El señor CARLOS ALBERTO ULISES DORADO MUÑOZ, presentó la demanda de tutela de la referencia, exponiendo que el proceso de paz realizado por el Gobierno actual, vulneró los derechos a la igualdad, libertad y debido proceso, al conceder beneficios a “DELINCUENTES EN LIBERTAD “GUERRILLEROS””, olvidando la población carcelaria y que las FARC cometieron diversidad de delitos, entre ellos, de LESA HUMANIDAD a todos los Colombianos, en especial a adolescentes y niños, sin embargo, no se les aplicó la ley 1095 de 2006, se encuentran en zonas veredales.
Lo cual no tiene comparación con una Cárcel, por lo que considera que ha recibido un trato injusto, ya que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le ha negado la libertad condicional por la “gravedad del delito”. Refirió que él y el resto [de] prisioneros, son el resultado de un estado que no les ha brindado educación y oportunidades de trabajo, por lo que considera que también son partes del conflicto.” II.
PRETENSIONES 2. Súplica el accionante le sea concedida la dispensa constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad y, en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas: “(…) 1. “(…) se me conceda mi libertad condicional como se les concedió a los delincuentes “Guerrilleros” que han desangrado al país por décadas (…). 2.
Que así como no se aplicó la Ley 1098 de 2006 a tanto delito de las FARC y se les otorgó una prisión domiciliaria en sus zonas veredales, se me otorgue a mí también mi libertad condicional teniendo en cuenta el tiempo considerable que llevó en prisión y que el Presidente Juan Manuel Santos de él beneficio para la población carcelaria sin excluir delitos como le dio a las FARC. 3.
Realizar los trámites pertinentes para que el Juez 3ro de Ejecución de Penas de Popayán que tiene mi caso tenga conocimiento que por la Ley de Igualdad, Favorabilidad y Legalidad, conceda el beneficio de libertad condicional el cual me ha negado por la gravedad del delito (…)” III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. 3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, indicó que vigila la pena de 55 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, al señor CARLOS ULISES DORADO MUÑOZ como autor responsable del delito de acceso carnal violento con incapaz de resistir, señalando que ante la solicitud deprecada por el actor dirigida a que se le concediera la libertad condicional, mediante el proveído del 17 de enero del presente año, se dispuso estarse a lo resuelto en el auto datado 30 de abril cursante, atendiendo a que no se encontraron méritos para realizar un nuevo análisis jurídico de cara al requerimiento propugnado, sin que a la fecha se haya solicitado nuevamente la concesión del aludido beneficio por parte del demandante. 4.
La Apoderada Judicial de la Presidencia de la República manifestó que, luego de efectuada una revisión a las Resoluciones No. 001 del 27 de febrero, No. 002 del 23 de marzo y No. 003 del 18 de abril de 2017, mediante las cuales se realizó el listado parcial en el que se reconocen a miembros integrantes de las FARC – EP para los efectos de la Ley 1779 de 2016, se pudo establecer que el tutelante no fue incluido como posible beneficiario de la Jurisdicción Especial para la Paz, atendiendo a que dicha normativa tiene aplicación a las conductas relacionadas directa e indirectamente con el conflicto armado. 5.
La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, se limitó a indicar que carece de legitimación en la causa por pasiva al interior del presente accionamiento, por cuanto no existe una relación de causalidad entre las actuaciones u omisiones de su representada y la supuesta trasgresión de las garantías constitucionales del ciudadano DORADO MUÑOZ.
IV. DEL FALLO RECURRIDO 6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar la dispensa constitucional de los derechos fundamentales solicitados por el accionante, al considerar que: (i) No se vislumbra la trasgresión de la prerrogativa a la igualdad del ciudadano CARLOS ULISES DORADO MUÑOZ, por cuanto únicamente se limitó a censurar el Acuerdo Final de Paz suscrito por el Gobierno Nacional con las FARC - EP, sin que suministra información de la que sea posible establecer el supuesto trato desigual al cual fue sometido.
(ii) De las probanzas allegadas a la foliatura no se evidencia que el demandante cumpla con los requisitos fijados en la citada Ley 1820 de 2016 para que, en su caso, se dé aplicación a los beneficios fijados en la misma, ya que el accionante fue condenado por el punible de acceso carnal violento con incapaz de resistir, el cual no se encuentra enlistado en dicha normativa y sin que haya demostrado su pertenencia al aludido grupo alzado en armas.
V. DE LA IMPUGNACIÓN 7. Fue presentada por el accionante, persistiendo en la vulneración de sus garantías fundamentales por parte de las entidades demandadas, habida cuenta que, en su criterio, merece una rebaja en su condena tal y como se les está otorgando a los miembros de las FARC, quienes, a diferencia suya, han cometido crímenes mucho más graves.
CONSIDERACIONES 8. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 9.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 10. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días hábiles a partir de su notificación. 11.
De otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 12. En el asunto sub exámine, advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque el accionante no recurrió el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro del término con el que contaba para ello, teniendo en cuenta que tal lapso finiquitó el 15 de mayo cursante, pues la sentencia le fue notificada, personalmente, el día 10 del mismo mes y año, según se desprende de la constancia suscrita por la secretaría de la mentada Corporación[footnoteRef:1], es decir, dejó transcurrir los tres días -11, 12 y 15- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991, sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de controvertir la providencia, siendo que el memorial con el que pretendió oponerse a lo decidido por el juez de tutela de primer grado tiene fecha y sello de recibido de la Secretaría de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Cauca el 23 de la citada mensualidad, sin que en el mismo exista nota de presentación ante la cárcel en el lapso anteriormente indicado que lleve a presumir que el documento fue radicado dentro del término permitido. [1: Folio 68 del Cuaderno del Tribunal.] 13.
Así las cosas, la Sala se abstendrá de resolver la impugnación impetrada por el demandante, siendo lo subsiguiente ordenar él envió inmediato del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia aludida. 14. No puede pasar por alto la Sala el yerro cometido por el Tribunal a-quo al conceder la impugnación y el consecuente envío de la foliatura para que se surtiera la alzada ante este Colegiado, cuando desde el mismo informe secretarial[footnoteRef:2] se advertía que el encuadernamiento se había remitido a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, lo que conllevó a que se requiriera a la prenombrada alta Corporación la devolución del mismo[footnoteRef:3], muy a pesar a que del estudio simple de los documentos allí obrantes se evidenciaba la ostensible tardanza en la interposición del recurso, conforme se realizó en precedencia, por lo que se instará a la colegiatura de primera instancia para que, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en esa imprecisión que podría conllevar a dilaciones en la administración de justicia. [2: Ver Folio 78 ibidem.] [3: Ver Folio 88 ibid. ] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR EXTEMPORÁNEA la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ULISES DORADO MUÑOZ, contra el fallo emitido el 8 de mayo del 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En consecuencia, se ABSTIENE la Sala de resolver el recurso.
SEGUNDO: INSTAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en la imprecisión señalada en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
CUARTO: COMUNICAR a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9