Tutela 2а Instancia No. 94597 MARCO TULIO AGUILAR PADILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP7240-2017 Radicación n° 94597 Acta 360. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante MARCO TULIO AGUILAR PADILLA, en relación con el fallo proferido el día 30 de agosto cursante por la Homóloga Sala Laboral, que negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la capital del país, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la empresa D.A.M. Estudios Jurídicos de Títulos Inmobiliarios S.A.S. contra el señor Reinaldo Carvajal Ibáñez, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 1. El ciudadano MARCO TULIO AGUILAR PADILLA actuando como Representante Legal Suplente de la empresa D.A.M. Estudios Jurídicos de Títulos Inmobiliarios S.A.S., promovió proceso ordinario laboral contra el ciudadano Reinaldo Carvajal Ibáñez, con miras a obtener el pago de honorarios adeudados correspondientes a la suma de $3.111.204.907 pesos, más intereses legales, indexación y costas procesales. 2.
Mediante la sentencia del 4 de mayo cursante, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la súplica y absolvió de la totalidad de las pretensiones de la demanda a Carvajal Ibáñez, al considerar que: “(…) no podía desconocer las decisiones judiciales, aportadas en la diligencia de testimonio de la doctora Betsaida, que reconocía la inexistencia de la falsedad en los dos contratos firmados con el señor Reinaldo Carvajal, ni la validez de los mismos, al haber reconocido el mismo señor Carvajal Ibáñez que él sí los había firmado (…)”. 3.
Interpuesto el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta urbe, colegiatura que, a través de la sentencia del 15 de junio del presente año, confirmó en todas sus partes tal determinación. 4. En contra de la referida sentencia de segundo grado la apoderada judicial del tutelante, pese a no ser experta en la materia, interpuso recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, atendiendo a que no contaba con los recursos económicos necesarios para contratar los servicios de un abogado versado en la aludida técnica, manifestando que, posteriormente se enteró del deceso del señor Reinaldo Carvajal Ibáñez. 5.
A juicio del demandante, los proveídos aludidos trasgreden sus garantías constitucionales por cuanto, en su sentir: “(…) obedecen a la voluntad subjetiva (…) porque deben respetar no solo el debido proceso, y los principios que lo rigen (…), sino los medios de prueba, ya para afectar sus derechos y para negar sus legítimas pretensiones, no pueden declarar arbitrariamente falso un contrato cuando el mismo demandado ha reconocido que sí lo firmó y lo adjunta (…)” II.
PRETENSIONES Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene: “Principal: (…) al Juzgado 27 Laboral del circuito de Bogotá que, (…) se decrete la nulidad del proceso ordinario laboral Nro. 2013-663 de 2013 contra del señor Reinaldo Carvajal Ibáñez, adelantado en ese Juzgado, desde el momento de la audiencia de pruebas del incidente de tacha de falsedad, luego de la declaración de la Dra. Betsaida Martínez Pérez y, que tomando en cuenta las decisiones que establecen que los contratos tachados de falsos si los suscribió el señor Reinaldo Carvajal Ibáñez, y luego del respectivo trámite, se acceda de fondo a las legítimas pretensiones de la demanda.
Subsidiaria: (…) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral (…), que (…) decrete la nulidad de la actuación realizada por audiencia pública de trámite y juzgamiento continuada el día 15 de junio de 2017, a las 11:45 a.m. en la cual conculcó los derechos que reclamo (…) y rehaga la actuación para que tenga en cuenta los alegatos de la Dra. Ana María Margarita Arévalo Orozco y conforme a dichos planteamientos tome una decisión acorde a la realidad, las pruebas y fundamentos jurídicos que los cobijan.” III.
INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. Fueron sintetizados por el a-quo de la siguiente forma: “(…) La juez veintisiete laboral del circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las gestiones adelantadas por su despacho, solicitó desestimar las peticiones del accionante por tratarse de una actuación temeraria, en lo que a las actuaciones de este despacho judicial se refiere, toda vez que «[…] la empresa D.A.M. Estudios Jurídicos Inmobiliarios adelantó una o más acciones de tutela por los mismos hechos que se relatan en ésta, que ahora camufla con una persona natural como accionante, […]». [S]eñaló que por sentencia del 10 de julio de 2015, declaró cosa juzgada, pues las pretensiones que ahora se reclaman fueron atendidas en el proceso radicado bajo el n.° 2008-00877, además de que tampoco existía una nueva situación que modificara las circunstancias estudiadas anteriormente.” DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, denegó la protección constitucional deprecada por el actor, al estimar que contra la determinación de segundo grado proferida por el Tribunal demandado el tutelante promovió la correspondiente censura extraordinaria, resultando prematuro requerir un pronunciamiento del juez de tutela al encontrarse en trámite la mentada objeción. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó el recurso aludiendo, básicamente, la trasgresión de sus garantías fundamentales, por cuanto, si bien promovió la censura extraordinaria de casación contra la sentencia de segundo grado proferida por la Corporación tutelada, lo cierto es que el motivo por el cual promovió la presente acción obedece a que su apoderada judicial no tiene los conocimientos necesarios para argumentar dicha demanda, sin que cuente con los recursos económicos suficientes para pagar los honorarios de un profesional experto en la materia, insistiendo en que las determinaciones emitidas por las entidades judiciales demandadas no se analizaron de manera juiciosa las pruebas que fueron allegadas y que son demostrativas de la existencia de los contratos de prestación de servicios con el fenecido Reinaldo Carvajal Ibáñez.
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 2.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 3. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días hábiles a partir de su notificación. 4.
De otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 5. En el asunto sub exámine, advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque el accionante no recurrió el fallo emitido por la homóloga Sala Laboral dentro del término con el que contaba para ello, teniendo en cuenta que tal lapso finiquitó el 11 de septiembre cursante, pues la sentencia le fue notificada, personalmente, el día 5 del mismo mes y año, según se desprende de la constancia suscrita por la secretaría de la mentada Corporación[footnoteRef:1], es decir, dejó transcurrir los tres días -6, 8 y 11- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991, sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de controvertir la providencia, siendo que el memorial con el que pretendió oponerse a lo decidido por el juez de tutela de primer grado tiene fecha y sello de recibido de la aludida dependencia el 13 de la citada mensualidad[footnoteRef:2], sin que en el expediente se vislumbre alguna probanza que lleve a presumir que el documento fue radicado dentro del término permitido. [1: Folio 70 del Cuaderno de primera instancia.] [2: Ver Folio 79 Ibidem.] Así las cosas, la Sala se abstendrá de resolver la impugnación impetrada por el demandante, siendo lo subsiguiente ordenar él envió inmediato del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia aludida.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR EXTEMPORÁNEA la impugnación interpuesta por el accionante MARCO TULIO AGUILAR PADILLA, contra el fallo emitido el 30 de agosto del 2017, por la Sala de Casación Laboral. En consecuencia, se ABSTIENE la Sala de resolver el recurso.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9