Tutela de 1ª instancia n. º 94947 Himniride Mayedith Maigul CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP7239-2017 Radicación n° 94947 Acta 360. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por la abogada HIMNIRIDE MAYEDITH MAIGUAL RENZA, quien dice actuar como apoderada especial de los ciudadanos NELSON LUGO CASTRO, RUBIELA ISABEL RENZA ROJAS, EDGAR GUSTAVO NAVARRO RENZA, JARISON NAVARRO RENZA y LORENY JULIETH NAVARRO RENZA, en contra de la Fiscalía 41 Especializada Delegada ante la Dirección de Fiscalía Nacional Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, agencia judicial que censura por la supuesta vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso, habeas data, buen nombre y honra, si no fuera porque carece de legitimación para actuar.
II.
ANTECEDENTES 2. La aludida profesional del Derecho, quien refiere ser el apoderada especial de los ciudadanos NELSON LUGO CASTRO, RUBIELA ISABEL RENZA ROJAS, EDGAR GUSTAVO NAVARRO RENZA, JARISON NAVARRO RENZA y LORENY JULIETH NAVARRO RENZA, relató que con ocasión de las pesquisas de afectación a los derechos reales de esas personas, la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio ha mantenido vigente un trámite de su resorte en contra del patrimonio de sus clientes, aun cuando, en su criterio, los mismos fueron adquiridos lícitamente, en virtud del esfuerzo realizado por el señor EDGAR GUSTAVO NAVARRO MORALES (q.e.p.d.), quien fungió como padre y cónyuge de los referidos sujetos. 3.
Añadió la abogada que el 18 de julio de 2014 la señalada autoridad judicial resolvió iniciar, de manera oficiosa, el correspondiente trámite de extinción en relación con los activos del mencionado causante, a quien acusan de «guerrillero y delincuente internacional», siendo que, en criterio de la nombrada jurista, «fue conocido por llevar una vida honesta y honorable», sumado a que «[f]ue vinculado en múltiples procesos penales por hechos ocurridos después de su muerte [28 de junio de 1997].
Hecho que las autoridades investigativas negligentemente desconocieron». 4. La inconformidad de la citada letrada radica, además de la falta e inadecuada valoración probatoria acerca de los sucesos investigados, en la lentitud del proceso cuestionado, porque contra la enunciada determinación interpuso recurso de apelación desde el «08-10-2014» y a la fecha no ha sido sometido «a conocimiento del superior jerárquico como se ordenó en decisión del 28 de abril de 2017 numeral 4».
III. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre demanda de tutela interpuesta en cuanto vincula a la Fiscalía Delegada ante la Sala de Extinción del Derecho de Dominio de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de la cual se ostenta la calidad de superior funcional. 6.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 7.
Bien es sabido que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se exigen para habilitar su accionar.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: ( ) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 8. De la lectura exacta de la citada disposición normativa se puede establecer que: 8.1. La norma legitima para que incoe la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. 8.2.
Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del Derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en este asunto en la medida en que por tratarse de garantías fundamentales se requiere de poder especial, por lo que no resulta válida ni admisible la calidad de apoderada que adujo la libelista, y 8.3.
En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 9. En casos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T–768-2003), ha señalado que un abogado que defiende a una persona en un proceso ordinario, para actuar en nombre de aquel dentro de una acción de tutela, requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado.
Al respecto la citada Corporación, en pronunciamiento CC T–658-2002, señaló: ( ) Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. ( ) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.
(Énfasis fuera de texto). 10. En el caso bajo estudio, la aludida abogada carece del poder especial para actuar, pues trata de rotular su legitimidad para actuar en este diligenciamiento constitucional anunciándose como «HIMNIRIDE MAYEDIT MAIGUAL (…) obrando en calidad de apoderada de (…)». 11. Así las cosas, se advierte que la mera circunstancia de divulgar derechos fundamentales, presuntamente vulnerados, no es más que una simple invocación, la que de manera alguna la habilita per se para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de quien aduce representar, pues el poder especial debidamente otorgado para tal finalidad se erige como en presupuesto sine qua non para proceder a su trámite y posterior resolución. 12.
Frente a la hipótesis que la citada profesional del Derecho pudiera actuar como agente oficioso de las señaladas personas naturales, la Sala precisa que, conforme a la jurisprudencia constitucional (CC T–122-2000, T–531-2002, T–061-2004 y T-681-2004), la única forma para concederle validez a dicha representación es con la indicación del por qué realmente los interesados no se encuentran en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos ni pueden otorgar el referido mandato, así como otros requisitos.
A saber: ( ) la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 han establecido los requisitos para adelantar el amparo de los derechos por intermedio de agente oficioso, los cuales han sido sintetizados por esta Corporación de la siguiente manera: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.
(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. (T-531 de 2002). 13. En el sub judice, no se ha acreditado situación alguna que obstaculice a los ciudadanos NELSON LUGO CASTRO, RUBIELA ISABEL RENZA ROJAS, EDGAR GUSTAVO NAVARRO RENZA, JARISON NAVARRO RENZA y LORENY JULIETH NAVARRO RENZA a ejercer de manera directa la acción de tutela, como tampoco se explica el motivo para afirmar que no logran otorgar poder especial a su supuesta apoderada, para que las represente dentro de este procedimiento constitucional, si es que ese es el deseo de los presuntos perjudicados por la mencionada diligencia estatal. 14.
Concluye la Sala que la nombrada abogada interpuso la demanda de amparo para la defensa de derechos fundamentales de los que no es titular, sin tener mandato especial para ello, como tampoco se le podría aceptar que lo hiciere como agente oficioso, por lo que en esas condiciones lo procedente es rechazar la acción invocada 15. Para finalizar, se debe advertir, que contra ésta providencia no procede recurso alguno, por ser un rechazo por falta de legitimidad.
La jurisprudencia al respecto señaló: (…) Como en el asunto examinado la tutela interpuesta fue rechazada por falta de legitimidad por activa, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, no puede equipararse dicha determinación a un fallo que dilucida el asunto por el cual se acude a la tutela. Así las cosas, contra tal decisión no procedía recurso alguno, por lo que ha debido de negarse la impugnación (…) [footnoteRef:1]. [1: C.S.J. Tutela 11.905, septiembre 3 de 2002.] 16.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, IV.
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de tutela formulada por la abogada HIMNIRIDE MAYEDITH MAIGUAL RENZA, por carencia de legitimación en la causa por activa. En consecuencia, devuélvasele a la profesional del Derecho el correspondiente libelo. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10