Micelio
ATP7232-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta – Incidente de desacato N° 83.344 Carlos Enrique Gutiérrez Gil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente ATP7232-2015 Radicado N° 83344. Aprobado acta No. 438. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso resolver la consulta de la providencia proferida el 20 de noviembre de 2015, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja dispuso sancionar al titular de la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta, con 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por Carlos Enrique Gutiérrez Gil, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior Tunja, de la siguiente manera: (…) Se hace uso del mecanismo Constitucional de defensa de los derechos fundamentales consagrado en el artículo 86 de la C.N., con el fin de obtener la protección de los derechos y garantías esenciales presuntamente vulnerados por la entidad accionada, y en consecuencia, solicita el querellante “Tutelar a su favor, el Derecho Fundamental de Petición y el debido proceso”, consagrados en el artículo 23 y 29 de la Constitución Política Colombiana.

Manifiesta que solicito ante el Director de la Penitenciaria de Combita la autorización para el obtener el beneficio administrativo de Hasta 72 Horas contenido en la ley 65 de 1993, como quiera que actualmente se encuentra clasificado en Fase de Mediana Seguridad y su conducta se encuentra en grado Ejemplar, cumplimiento según el Accionante el lleno de los requisitos para obtener el Beneficio en mención, sin embargo la autoridad penitenciaria al consultar sus antecedente le informo la existencia de algunos “HOMONIMOS” y delitos cometidos por otras personas, aunado a que registra proceso activo por el delito de Hurto en la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta.

(sic). Conforme a lo anterior elevo derecho de petición el 23 de junio de los corrientes con destino a la FISCALIA 31 SECCIONAL DE SANTA MARTA (Mag.) solicitando PAZ Y SALVO del proceso que tiene como radicado el No. 3082 de 1999, como quiera que ya se cumplió la condena a 36 meses que le fuere impuesta en su oportunidad, obteniendo la libertad según este por las autoridades Penales de Santa Marta.(sic).

Informa que pasados tres meses de atribuir el petitum la autoridad aún no ha dado respuesta, configurándose así una violación directa al debido proceso y al derecho de petición, por lo cual solicita que se ordene a la FISCALIA 31 SECCIONAL DE SANTA MARTA (Mag.) de respuesta a la petición que el interno radico el día 23 de junio de 2015 y se tutela a favor el accionante los derechos mencionados.

(sic) La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, ante la falta de pronunciamiento de la autoridad judicial accionada, aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y tuvo como cierto el hecho de que no se dio respuesta a la solicitud presentada el 23 de junio de 2015. En consecuencia, amparó el derecho de petición y ordenó: (…) que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta fallo, sino lo ha hecho, la FISCALIA 31 SECCIONAL DE SANTA MARTA (Mag.), emita la respuesta que sea pertinente a la petición elevada el 23 de junio de 2015, contestación que deberá ser congruente, entendible y acorde con la pretensión allí contenida, independientemente de que sea favorable o no. Gutiérrez Gil promovió incidente de desacato, por cuanto, vencido el término para el acatamiento de la orden de tutela, la Fiscalía accionada no ha cumplido la sentencia. TRAMITE DEL INCIDENTE El 5 de noviembre de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja dispuso iniciar el incidente de desacato en contra de la accionada, ordenando correr traslado del escrito presentado por el accionante y para que en su contestación solicitara las pruebas que estimara necesarias para acreditar el cumplimiento de la orden de tutela.

El auto se cumplió con el envío del oficio No. 4818 del 6 de noviembre siguiente, mediante correo certificado, sin obtener respuesta alguna. Ahora bien, de acuerdo con auto del 9 de diciembre de 2015, proferido por el Doctor Eyder Patiño Cabrera, el presente asunto fue remitido por error a su despacho, dado que en la caratula aparecía como asignada al mismo, sin embargo, lo cierto es que el reparto corresponde a quien aquí funge como ponente, razón por la cual, una vez subsanada dicha irregularidad, se asumió su conocimiento.

LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA El A quo sancionó al titular de la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta, con 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al estimar que, a pesar de los traslados y plazos que se han concedido, no ha sido posible que cumpla la orden impartida al interior del fallo proferido el 15 de octubre de 2015.

CONSIDERACIONES La Sala debe precisar que con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibídem establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.

La Corte Constitucional en sentencia CC T-188/02 precisó que la finalidad del desacato es: (…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Durante el trámite del incidente, el juez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC T-766/98: (…) La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato.

De igual modo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ STP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ STP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, señaló que: (…) Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente.

Asimismo, en decisiones CSJ STP, 25 mar. 2004, Rad. 16.084, reiterada en la sentencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ STP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, manifestó que: (…) [E]n cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite.

De lo anterior, surge claro que el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto y práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C., luego, la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada.

En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al afectado, pues una omisión en tal sentido cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción. En el presente asunto, se observa que el A quo remitió el oficio No. 4818 del 6 de noviembre de 2015 al Fiscal 31 Seccional de Santa Marta, con el fin de informarle el inicio del incidente de desacato, cuando lo correcto habría sido notificarlo de manera personal del trámite que se estaba adelantando en su contra.

Nótese que el referido Tribunal no tuvo en cuenta que la comunicación fue recibida por quien dijo llamarse Ramón Gómez V., sin verificar que el funcionario accionado tiene el nombre de Sócrates Velásquez Acosta, razón suficiente para señalar que no se tiene certeza si fue o no enterado en forma oportuna del presente trámite. Así las cosas, no se puede entender cumplido el acto de notificación con la comunicación librada en su momento, pues recuérdese que se trata de la providencia en virtud de la cual el incidentado tiene la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento de las órdenes dadas en un fallo de tutela, teniendo la posibilidad de aportar o solicitar la práctica de pruebas, y, bajo ese entendido, lo procedente era contar con la notificación en forma personal.

Una omisión tal, fue la que en este caso condujo a que el doctor Sócrates Velásquez Acosta, en su calidad de Fiscal 31 Seccional de Santa Marta, no se enterara del trámite incidental, lo cual le generó la imposición de sanciones como la privación de la libertad y de una multa, sin que se le haya otorgado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en su componente de contradicción. En consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5 de noviembre de 2015, mediante el cual se dispuso la apertura del incidente de desacato.

Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja deberá proceder conforme a lo expuesto y notificar en forma principal al incidentado responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela del 15 de octubre de esta anualidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja dentro del incidente de desacato promovido por Carlos Enrique Gutiérrez Gil, a partir del auto del 5 de noviembre de 2015, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 17 a 25 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 6 – cuaderno No. 2. � Cfr. Folio 10 – ibídem. � Cfr. Folio 10 – ibídem. PAGE 11