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ATP7225-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Incidente de desacato No. 82845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP7225-2015 Radicación n° 82845 (Aprobado Acta No. 438) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el incidente de desacato promovido por JOSÉ RODOLFO ZAPATA CORREA, ante el presunto incumplimiento del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil el 14 de mayo de 2015, mediante el cual se ampararon sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, seguridad social y el mínimo vital.

ANTECEDENTES RELEVANTES El ciudadano mencionado activó el mecanismo de protección constitucional, denunciando la presunta vulneración de sus derechos superiores por parte de la Sala de Casación Laboral, el Banco Popular S.A., extensiva al Juzgado 12 Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de la ciudad de Medellín. Los hechos expuestos en la demanda, fueron sintetizados en el fallo de primer grado, proferido por la Sala de Casación Penal, así: Según expuso el libelista, por parte del Banco Popular le fue reconocida pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, pero al no ser objeto de actualización monetaria formuló demanda laboral con el fin de que se le reconociera la pensión indexada.

De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, donde mediante sentencia del 28 de agosto de 1998 condenó al Banco Popular a reajustar su mesada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar confirmó tal determinación, en proveído del 10 de noviembre siguiente. Propuesto recurso extraordinario por el Banco, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 6 Sep. 1999, Rad. 11978 casó la sentencia del ad quem revocándola y “despojo arbitrariamente al suscrito del derecho constitucional a la indexación pensional”.

Lo anterior, con fundamento en la sentencia “11818”, situación que, manifestó, le ha ocasionado un perjuicio irreparable, pues la Sala en mención desacató el mandato constitucional consagrado en favor de todos los pensionados (artículos 48 y 53 Superiores), y que prevé el derecho a mantener el poder adquisitivo de la primera mesada pensional.

Señaló que anterior a esta tutela ha propuesto otras acciones de la misma naturaleza, a cuyo contenido se refirió; sin embargo, ante la concurrencia de un hecho nuevo v.gr. la emisión de la sentencia SU-1073 de 2012 en la que se indicó el derecho a la indexación, en su criterio, no existe razón jurídica alguna para negar dicha garantía. Informó que a efectos de obtener nuevamente la indexación inició otro proceso laboral, en cuyo trámite se declaró la cosa juzgada.

Agregó causarse un perjuicio irremediable, pues “cuenta con 72 años de edad que tengo la proterva de soportar en mi vejez una pensión disminuida por el transcurso del tiempo, que no guarda proporción con el salario devengado cuando era funcionario del Banco Popular”. Solicitó el amparo constitucional a la indexación pensional o a mantener el poder adquisitivo de la pensión; en consecuencia, pidió dejar sin valor la sentencia del 6 de septiembre de 1999 y declarar vigente la adoptada el 31 de mayo de 2009, pagando las diferencias resultantes de la reliquidación y el valor de la mesada debidamente reajustada.

Agotado el trámite respectivo, esta Colegiatura denegó el amparo deprecado, mediante pronunciamiento CSJ STP, 4310 Abr 2015, Rad. 79001. La decisión fue impugnada y la Sala de Casación Civil la revocó y amparó en los siguientes términos: DEJAR SIN EFECTO el fallo de 6 de septiembre de 1999 proferido por la Sala de Casación Laboral, dentro del proceso ordinario que fue objeto del presente resguardo.

En consecuencia, se ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva sentencia con base en las consideraciones aquí expuestas, teniendo en cuenta la jurisprudencia ordinaria y constitucional vigente relativa a la indexación de la primera mesada de jubilación, previo análisis sobre la procedencia de la prescripción trienal pensional.

Dicho de manera más simple, el mandato proferido consistía en que dentro del término perentorio de 30 días se emitiera sentencia teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente relativa a la indexación de la primera mesada pensional, indicándose además que debía efectuarse un análisis previo respecto de la procedencia de la prescripción trienal pensional.

SOLICITUD Y TRÁMITE El demandante puso de presente el supuesto desobedecimiento del mandato reseñado, asegurando que en lo referente a la prescripción ordenó que se le pagara el retroactivo pensional no prescrito, comprendido entre el 12 de diciembre de 2012 y hasta el 30 de junio de 2015, en su sentir la Sala Laboral del Tribunal de Medellín aplicó mal la regla de prescripción contenida en la SU 1073 de 2012, pues debe contarse desde la emisión de esa sentencia tres años hacia atrás, esto es, desde el 12 de diciembre de 2009.

Mediante proveído del 29 de octubre, la Colegiatura requirió a la referida, para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia. Dicha autoridad indicó que acató lo ordenado por la Sala de Casación Civil dentro del término dispuesto para ello, es decir, los treinta (30) días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento del fallo, profiriendo sentencia el 16 de julio de 2015.

Anotó que la decisión se ajustó a « la jurisprudencia ordinaria y constitucional vigente relativa a la indexación de la primera mesada de jubilación, previo análisis sobre la procedencia de la prescripción trienal pensional», según fue señalado expresamente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela. Respecto de la prescripción adujo que la misma Corte Constitucional en Sentencia SU -131 de 2013, estableció que en eventos de la indexación de la primera mesada pensional, el término de prescripción se cuenta a partir de la Sentencia de Unificación SU-1073 de 2012, esto es, desde el 12 de diciembre de ese año. No obstante, la Sala dio apertura al incidente de desacato el 18 de noviembre pasado, y corrió el respectivo traslado a esa autoridad particularmente para que profundizara en su respuesta y aportara las pruebas que estimara pertinentes.

Notificada la decisión, la autoridad accionada por medio de la Magistrada Ponente se opuso a la prosperidad del incidente. Reiteró lo expuesto en respuesta anterior, explicó y acreditó el cumplimiento total del fallo de tutela proferido el 14 de mayo último, sustenta su dicho en la copia de la Resolución No. 006 de 1990 « Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación».

En consecuencia, concluyó, que la decisión emitida se ajustó a la jurisprudencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de tutela expedido en pretérita oportunidad.

Indudablemente, la orden impartida en sede de amparo es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de amparo, se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías.

En torno de dicha situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho fundamental prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Así las cosas, es evidente que la ley ofrece dos vías que aunque diferentes son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado o la respuesta ante su amenaza. De esta manera, la persona que estima incumplido el fallo respectivo, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió, cualquiera de estas opciones o las dos.

Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.

Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.

Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. (Subrayas propias). Descendiendo al sub judice, debe indicarse en primer término que la orden emitida en la sentencia de primera instancia tuvo por fundamento el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional por inaplicar la jurisprudencia vigente sobre la materia, la cual permite el reajuste de dicha prestación. Previo a la apertura del presente trámite incidental, la autoridad demostró que acató lo ordenado por la Sala de Casación Civil dentro del término dispuesto para ello, es decir, los treinta (30) días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento del fallo profiriendo sentencia el 16 de julio de 2015.

En atención a la apertura dispuesta por la Sala, la colegiatura de decisión allegó nuevamente respuesta demostrando el cumplimiento del precitado fallo y explicó el análisis efectuado en lo concerniente a la procedencia de la prescripción trienal. Para ello, indicó: En lo relativo a la prescripción que se tomó, señaló la misma H. Corte Constitucional en Sentencia SU-131 de 2013, que en eventos de la indexación de la primera mesada pensional, en aquellas pensiones causadas con anterioridad a 1991 - como es el caso del accionante, tal como se explicará en detalle más adelante -, el término de prescripción, se cuenta a partir de la Sentencia de unificación SU-1073 de 2012, esto es, desde el 12 de diciembre del año 2012; veamos los apartes pertinentes del Fallo: "..La certeza del derecho a la indexación, como determinante del término de contabilización de la prescripción. 3.- Sin embargo, en la mencionada sentencia de unificación, la Corte encontró que "la Indeterminación en la existencia del derecho a la Indexación de la primera mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente al reconocimiento de la indexación de pensiones causadas con anterioridad a 1991, merece una consideración distinta respecto del momento desde el cual se reconoce la indexación de las mesadas pensiónales a los demandantes".

Lo anterior, porque sería desproporcionado reclamar sumas de dinero surgidas de derechos que fueron Inciertos. 4.- Así, de acuerdo con la Sala Plena de esta Corporación, como es sólo "a través de [la sentencia SU-1073 de 2012] que la Corte Constitucional consolida la jurisprudencia" a este respecto, en dicha sentencia se adoptó una decisión consultando el principio de sostenibilidad fiscal, al considerar que, ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en que se presentó la primera reclamación, pondría en riesgo la estabilidad del Sistema General de Pensiones.

Por lo anterior, esta Corte realizó una interpretación orientada a equilibrar los intereses en pugna teniendo en cuenta que "ta certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de la prescripción", de modo que "pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia Interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991.

Hace que sólo a partir de esta decisión de unificación sentencia SU-1073 de 2012 se genere un derecho cierto y exigible". Regla que, de acuerdo con la citada sentencia es aplicable únicamente a las pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991 " (Negritas fuera de texto). Concretó la autoridad que el ciudadano ZAPATA CORREA acepta la interpretación señalada en precedencia como válida, solo que no reconoce que su caso, se ajusta a dicho precedente pues éste afirmó: « lo primero que debió tener en cuenta el H. Tribunal, es que la Corte Constitucional solo ha decretado la prescripción trienal contada a partir de la emisión del fallo de unificación SU 1073 de 2012, únicamente para los casos en que la indexación corrija pensiones causadas antes de la constitución de 1991, sin tener en cuenta, que mi reconocimiento pensional data del 31 de octubre de 1994 (sic) (como lo indica la propia sentencia de tutela) (sic), es decir, en vigencia plena de la actual constitución política, razón por la que no se me podía aplicar la regla de prescripción de tres años contados a partir de la notificación de dicha providencia (12 de diciembre de 2012), ya que esta regla únicamente se dictó para los casos de indexación pensional anteriores a la expedición de la Constitución Política de 1991.

(Negritas y subrayas son del texto). ». Sin embargo, el Tribunal de Medellín en la respuesta ofrecida dentro de estas diligencias resaltó que la pensión mensual vitalicia de jubilación, a favor del señor JOSÉ RODOLFO ZAPATA CORREA, por parte del Banco Popular SA, fue causada y pagada antes de la Constitución Política de 1991, pues se reconoció conforme a Resolución No 006 del 24 de enero de 1990, a partir del 31 de octubre del año 1989: no siendo cierto que la pensión que se indexa, se hubiera causado el 31 de octubre de 1994, como lo afirma el actor; por lo tanto, el término de prescripción, se cuenta a partir de (la Sentencia de unificación SU-1073 de 2012), esto es, desde el 12 de diciembre del año 2012, tal como se indicó en el fallo emitido por esta Sala de Decisión Laboral.

Puntualizó que lo pretendido por ZAPATA CORREA es distorsionar la situación fáctica poniendo de presente la fecha de 31 de octubre de 1994, la cual corresponde a la pensión-legal de vejez, otorgada por el I.S.S., no por la demandada del proceso ordinario, Banco Popular S.A. Denotó además, que el mismo incidentante en el hecho quinto del libelo reconoció que la demandada comenzó a pagar la pensión el 24 de enero de 1990 en forma retroactiva, desde la fecha en que cumplió los 55 años de edad, esto es, 31 de octubre de 1989.

Finalizó exteriorizando que El Banco Popular S.A. consignó depósito judicial a favor del accionante, en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 10 de agosto de 2015, por valor de $32'316.483.oo, informó que dio cumplimiento a la condena impuesta en la sentencia emitida por esta Sala; expidió orden de pago a favor del actor el día 26 de agosto de 2015.

De acuerdo con lo anterior, surge que la Sala de Decisión competente no incurrió ciertamente en un proceder que revele el incumplimiento denunciado, ya que con fundamento en las reflexiones extractadas resolvió el asunto conforme a la interpretación razonada, cuestión que descarta la posibilidad de acomodar la conducta de tales funcionarios judiciales en el terreno de la desobediencia o del claro propósito orientado a soslayar la indicada orden constitucional.

Examinada la mencionada providencia, brota que con tal decisión se materializó el cumplimiento de aquella determinación, en los términos señalados por la Sala Civil pues la autoridad incidentada efectuó el razonamiento correspondiente en torno de la procedencia de la prescripción trienal y arribó a la conclusión expuesta en el fallo del 16 de julio de esta anualidad, el cual además fue proferido dentro del término concedido en el mandato señalado.

Ante tal panorama, se impone desestimar las pretensiones formuladas por el ciudadano ZAPATA CORREA, ya que el indicado proceder de los accionados no traduce que se hubiera desacatado deliberadamente aquella orden constitucional. En tales condiciones, la única determinación posible en esta sede es abstenerse de sancionar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Finalmente impera precisar que la presente providencia no puede ser revisada en sede de consulta, dado que este grado jurisdiccional sólo procede cuando se impone sanción (Art. 52 del Decreto 2591 de 1991).

Tampoco puede ser impugnada, porque « la decisión que resuelve no sancionar por desacato a una orden de tutela no es susceptible de recurso alguno » (sentencia T – 652 de 2010). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO SANCIONAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por las razones expuestas en la motivación. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 14