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ATP7224-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2190 de 2009Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP7224-2015 Radicación n° 83239 (Aprobado Acta No. 438) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por EDILIA DONADO GONZÁLEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el Banco Agrario; a cuyo trámite fue vinculada la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, EDILIA DONADO GONZÁLEZ se postuló a la segunda convocatoria de acceso al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Desplazados 2007, a través de la Caja de Compensación del Cesar –Comfacesar-. En junio de 2010 fue aceptada su solicitud y se le expidió la carta cheque por $15’450.000.

Indicó que acudió al Banco Agrario de Valledupar con el propósito de abrir la cuenta de ahorro programado requerida para la consignación del dinero; sin embargo, no le fue depositado. Informó que a principios del 2014 gestionó el pago del subsidio con el fin de comprar un inmueble en la ciudad de Cúcuta, donde reside actualmente, petición rechazada por el Banco.

Por tal razón, elevó derecho de petición ante el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, quien le informó que el beneficio perdió vigencia el 31 de diciembre de 2011. Refiere que ante la expectativa de recibir el dinero, suscribió contrato de compraventa, en cuya observancia anticipó el pago de $2’000.000 a modo de arras, los cuales perdió ante la imposibilidad de cancelar el monto restante.

Por ello acude ante la jurisdicción constitucional, deprecando la protección de sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se ordene a Fonvivienda que restituya el beneficio y le consigne el dinero reconocido en la carta cheque. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 14 de octubre de 2015, el juez plural de primer grado admitió el libelo, corrió el traslado respectivo a las autoridades previamente aludidas y vinculó a la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar.

El Banco Agrario solicitó se le desvincule del presente trámite y se nieguen las pretensiones incoadas contra dicha entidad financiera, por cuanto actúa como simple intermediario para la entrega de los subsidios, previa aprobación de Fonvivienda. Reseña que para acceder al beneficio, los interesados deben legalizar la cuenta de ahorro programado en cualquier sucursal del Banco, previa apertura por parte de Fonvivienda y, finalmente, acudir a la Caja de Compensación Familiar a través de la cual se postularon para tramitar la entrega del subsidio, el cual será consignado directamente a la cuenta del vendedor del inmueble.

La Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es de su resorte la aprobación o asignación de los subsidios de vivienda. Informó que el estado que registra la postulación de la accionante es Apto con Subsidio Vencido, por cuanto no fue aplicado por el hogar beneficiario dentro del término establecido por Fonvivienda, hecho que de ninguna forma le es atribuible.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó su desvinculación de este trámite, por cuanto carece de legitimidad en la causa por pasiva, dado que no tiene ninguna competencia funcional en relación con la atención a población víctima de desplazamiento forzado o la asignación de subsidios familiares. Por último, Fonvivienda se opuso a la prosperidad de esta solicitud de amparo.

Adveró que no ha vulnerado las garantías superiores de la accionante; en tal sentido, destacó fue favorecida con uno de los beneficios habitacionales de la convocatoria adelantada en el año 2007 y, sin embargo, no hizo uso del mismo a través de la Caja de Compensación Familiar del Cesar, razón por la cual perdió vigencia. Destacó que no existe la posibilidad administrativa o presupuestal de reactivar el subsidio fenecido, toda vez que los recursos ya no se encuentran a su disposición. El a quo denegó el amparo solicitado.

Consideró que la acción de tutela no procede para el pago de sumas de dinero; a la par, encontró incumplido los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues el subsidio perdió validez hace más de 3 años y, además, la interesada puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para cuestionar las actuaciones lesivas a sus intereses.

La accionante impugnó el fallo, sin hacer ninguna manifestación sobre los motivos de informidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta. Sin embargo, ello no es posible respecto de la decisión adoptada el 23 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior de Cúcuta, dado que durante el trámite del amparo constitucional, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Esta Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado. Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte el juez de tutela.

De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.

En el presente trámite se incurrió en un yerro que tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, pues dejó sin posibilidad de intervención y defensa a la Caja de Compensación Familiar del Cesar - Comfacesar, pese a que desde el libelo introductorio la accionante señaló que fue a través de ésta que se postuló al subsidio de vivienda familiar y, a que en las respuestas ofrecidas, se destacó el papel preponderante de dicha entidad en el trámite y asignación del aludido beneficio.

La Sala estima de vital importancia la vinculación de la Caja de Compensación Familiar del Cesar - Comfacesar, comoquiera que no sólo es un tercero con eventual interés, sino que podría llegar a ser declarado causante de la conculcación de garantías constitucionales, pues se le señala directamente, junto con Fonvivienda, como entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda de interés social (Art. 5º Decreto 2190 de 2009).

Entonces, como no se puede eludir la participación de la entidad mencionada, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de notificarla de la demanda para que en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción se hiciera parte en el trámite y se pronunciara acerca de la solicitud elevada. Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de nulidad que invalida la actuación. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto del 14 de octubre de 2015, por medio del cual se admitió la demanda constitucional.

Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto del 14 de octubre de 2015, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela.

Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal Superior de Cúcuta para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9