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ATP7223-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP7223-2015 Radicación n° 83192 (Aprobado Acta No. 438) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Cauca contra la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que concedió el amparo de deprecado por la apoderada de LILIANA CAMILO ARROYO dentro del trámite constitucional promovido en su contra, el cual se hizo extensivo a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, a la Policía Nacional y al Comité Técnico Científico de esta institución; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de la demanda, la ciudadana en mención es beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. Informó que el pasado 23 de abril le fue diagnosticada «artrosis no especificada», para cuyo tratamiento se le prescribió Piascledine 300 mg; sin embargo, no fue aprobado por el Comité Técnico Científico de la Policía Nacional.

Posteriormente, el 20 de agosto último, el médico tratante le formuló Pregabalina 75 mg (Preludyo) y glucosamina con condroitina, medicamentos que tampoco fueron autorizados por el aludido Comité. Refiere la actora que tras 6 meses de haber sido diagnosticada no ha podido iniciar el tratamiento que demanda, lo cual, según dictaminó el médico, implica el inminente «riesgo de una reactivación de la patología en mención».

Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas superiores, y en consecuencia, se ordene: AREA SANIDAD DEPARTAMENTO DE POLICIA CAUCA, expidan ORDEN DE APOYO y/o AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS y su efectiva materialización para el medicamento PIASCLEDINE X 300MG # 120 EN FORMA MENSUAL; PREGABALINA 75 MG (PRELUDYO 75 MG CAPSULA) # 90 FORMA MENSUAL y GLUCOSAMINA SULFATO+CONDROITINA SULFATO + METILSULFONILMETANO 1500 MG+1200+2400 (FLEXURE MSM) # 90.

Adicionalmente solicito señor Juez ordenar a AREA DE SANIDAD DEPARTAMENTO DE POLICIA CAUCA garantizar el TRATAMIENTO INTEGRAL para las patologías que presento, como lo es ARTROSIS NO ESPECIFICADA y las que de estas se desprendan; lo que implicaría citas de control con especialistas, realización de procedimiento y exámenes de control, entrega de medicamentos formulados por el médico tratante en cantidades y concentraciones por él establecidas pos y no pos, al igual que los demás servicios solicitados por el médico tratante.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 9 y 21 de octubre de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela, corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada, y vinculó a las entidades públicas mencionadas. El Área de Sanidad de la Policía Nacional del Cauca pidió se niegue el amparo incoado, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante.

Indicó que los medicamentos requeridos no están incluidos en el Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, motivo por el cual su autorización fue sometida al Comité Técnico Científico del Nivel Central, que negó su suministro al encontrar que no cumplían los presupuestos de la normativa aplicable. Adicionalmente, destacó que podían ser reemplazados con otros medicamentos incluidos en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, trámite que no ha sido agotado por la interesada.

Las demás autoridades guardaron silencio. El a quo amparó el derecho a la salud y a la vida digna. Encontró cumplidos los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional (Sentencia T – 760 de 2008), para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de servicios, medicamentos e insumos excluidos del POS; y ordenó al Comité Técnico Científico de la Policía Nacional, por intermedio del Área de Sanidad del Cauca, sumiste los medicamentos ordenados y le brinde el tratamiento integral requerido a la demandante.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Cauca impugnó el fallo, reiterando los argumentos del escrito introductorio. Además, cuestionó la generalidad de la orden emitida y solicitó, en caso de confirmar la decisión de primer nivel, se autorice el recobro al Fosyga. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el trámite del amparo constitucional, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Esta Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado. Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte el juez de tutela.

De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.

En el presente trámite se incurrió en un yerro que tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, pues dejó sin posibilidad de intervención al médico tratante, pese a que fue quien prescribió los medicamentos no autorizados. Entonces, como no se puede eludir la participación del mencionado profesional, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de notificarlo de la demanda para que rindiera el informe respectivo y se pronunciara acerca de la solicitud elevada.

Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de nulidad que invalida la actuación. En consecuencia, se decretará la nulidad desde el auto del 9 de octubre de 2015, inclusive, por medio del cual se admitió la demanda constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto del 9 de octubre de 2015, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal Superior de Popayán para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Desanótese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7