CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP7221-2015 Radicación n° 83139 (Aprobado Acta No. 438) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por DARWIN FABIÁN ORJUELA GUTIÉRREZ respecto de la sentencia de tutela proferida el 28 de octubre último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho de petición presuntamente vulnerado por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a cuyo trámite fueron vinculados los Batallones “Lanceros” de Villavicencio, A.S.P.C. No. 16 de Yopal, y los de Combate Terrestre No. 25 y 55; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, en calidad de apoderado de Jesús Abelardo Riativa Torres, el doctor DARWIN FABIÁN ORJUELA GUTIÉRREZ solicitó al Ejército Nacional que expidiera certificado sobre los lugares y horarios en los que el primero ha prestado servicios a la Institución, las labores asignadas y los permisos y vacaciones que se le han concedido.
Indicó que lo requería para presentarlo como prueba en un proceso penal seguido contra su prohijado, en el que obra como defensor. El 30 de septiembre de la presente anualidad, la Dirección de Personal del Ejército contestó el pedimento, detallando los batallones en los que el señor Riativa Torres ha estado acuartelado, y los cargos que ha desempeñado.
En cuanto a los restantes interrogantes, le informó que los había remitido por competencia a cada una de dichas unidades militares. El referido abogado acude ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantado su derecho de petición, pues en su criterio, la autoridad accionada debía emitir respuesta « de manera completa », en vez de “fraccionar” la solicitud y remitirla a varios destinatarios, porque requiere la certificación para hacerla valer en una actuación penal.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 19 de octubre anterior, el cuerpo colegiado de primer nivel avocó conocimiento de la demanda, y ordenó correr el respectivo traslado a los sujetos pasivos previamente referidos. Dentro del término concedido, solamente compareció el Batallón “Lanceros” de Villavicencio. Adveró que la solicitud del actor fue recibida en sus dependencias el 21 de octubre de este año, por lo que no había vencido el término para resolverla.
Con todo, le comunicó al memorialista que se encontraba recopilando la información necesaria para emitir contestación, y en cuanto la hubiera acopiado, procedería de conformidad. El a quo negó el amparo. Consideró que la demandada no vulneró el derecho de petición, pues contestó dentro de sus posibilidades la elevada por el accionante, y frente a los interrogantes que escapan a su ámbito funcional, los remitió por competencia a las dependencias pertinentes, las cuales no han excedido el plazo legal para responder.
Agregó que el libelista « ningún impedimento tiene para que dentro del proceso penal, dé a conocer las solicitudes elevadas ante el Ejército Nacional y las respuestas que hasta la fecha le han suministrado, acudiendo así a las opciones que ofrece la legislación procesal de cara a materializar el derecho a la defensa… ». Al notificarse del contenido del fallo, el memorialista manifestó su intención de impugnarlo, aunque no explicó las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior. Sin embargo, ello no es posible respecto de la determinación impugnada, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Según se acreditó durante el trámite, DARWIN FABIÁN ORJUELA GUTIÉRREZ, actuando como apoderado de Jesús Abelardo Riativa Torres, elevó una solicitud a la Dirección de Personal del Ejército Nacional. Por considerar que la entidad no la contestó « de manera completa », interpuso en nombre propio la presente acción de tutela, invocando la protección de su derecho de petición. Frente a dicha situación, debe destacarse que aquel derecho fundamental está en cabeza del señor Riativa Torres, no del doctor ORJUELA GUTIÉRREZ.
Este último simplemente actuó ante la autoridad demandada en calidad de representante judicial del primero, pero ello no hace que haya adquirido la titularidad de la prerrogativa superior en referencia. En tales condiciones, es claro que el abogado no estaba facultado para promover el presente trámite de manera personal, pues quien podía hacerlo era su prohijado.
Ahora bien, podría haber interpuesto la demanda si contara con el poder especial para hacerlo, pero no acreditó que así fuera, sin que tal falencia se supla con el mandato conferido para representar los intereses de su cliente en el proceso penal, como ha explicado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos (sentencia T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011): Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.
(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (Resalto propio). Por lo tanto, el a quo incurrió en una irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó conocimiento de la acción constitucional, pues quien la interpuso carece de legitimidad por activa.
En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional, que en su lugar será rechazada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la acción de tutela.
En su lugar, RECHAZAR la demanda de amparo, de conformidad con lo expuesto en la motivación. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6