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ATP721-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP721-2014 Radicación N° 71861 Aprobado acta N° 048 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana SANDRA MILENA ALZATE JIMÉNEZ, contra el fallo de fecha 14 de enero del presente año, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, con el cual negó el amparo para los derechos fundamentales presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vigila la condena impuesta por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, al ciudadano JORGE MARIO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, que lo condenó a la pena de 52 meses de prisión por el delito de tentativa de homicidio.

Mediante providencia de 9 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, le concedió el sistema de vigilancia electrónica. Mediante escrito signado por el condenado y la señora SANDRA MILENA ALZATE, solicitaron al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad permiso para que el reo tuviera la oportunidad de trabajar en un taller de mecánica de 6 de la mañana a 6 de la tarde, toda vez que tiene que velar por el sostenimiento de su familia.

En tales condiciones, la señora SANDRA MILENA ALZATE acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la no incriminación, a la dignidad a la educación y al mínimo vital que considera transgredidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al no resolver dentro de los términos legales el permiso para trabajar, lo que ha impedido atender y cubrir los gastos que requiere el hogar, toda vez que ella no cuenta con empleo.

En consecuencia, solicita se amparen los derechos invocados y se ordene al despacho accionado conceda el permiso necesario para laborar. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de instancia negó el amparo solicitado, tras señalar que el despacho accionado resolvió desfavorablemente la solicitud elevadaza por el condenado JORGE MARIO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ mediante providencia del 7 de noviembre de 2013, contra la cual tiene la posibilidad de interponer los recursos de ley, los que resultan imperioso se agoten previamente, ya que de lo contrario, el amparo de tutela se torna improcedente dado su carácter subsidiario y residual.

IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo del Tribunal sin presentar argumentos adicionales de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución resulta posible que la acción de tutela pueda ser interpuesta a nombre de un tercero. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ” (subraya fuera de texto).

También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

Conforme a este derrotero, la agencia de derechos a favor de un tercero debe estar precedida de la sustentación o demostración que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción, es así como, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formalmente el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente…”.

En el caso que concita la atención de la Sala, la violación de los derechos fundamentales denunciados por la peticionaria SANDRA MILENA ALZATE JIMÉNEZ, se hacen derivar de la omisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena impuesta a su cónyuge JORGE MARIO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, de resolver sobre el permiso que solicitaron para trabajar en un taller de mecánica desde el 6 de noviembre de 2013.

Lo anterior, deja al descubierto que lo cuestionado realmente por la ciudadana en mención por vía del mecanismo de protección excepcional, es la falta de la decisión judicial que resuelva de fondo sobre el permiso solicitado al interior del tramite penal reseñado y en esa medida lo que se pretende a través de la acción es que el Juez de tutela ampare el debido proceso que considera trasgredido respecto de su esposo, derechos de los cuales sólo es titular el procesado, quien hasta donde se sabe no está imposibilitado para asumir su propia defensa.

Siendo ello así, se concluye que la accionante carece de legitimidad para realizar esta clase de cuestionamientos a nombre de JORGE MARIO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, en cuanto aparece evidente que el amparo promovido guarda directa relación con el proceso penal. Si bien, la accionante junto con el condenado signó la solicitud del permiso, dicha circunstancias no la legitima dentro del trámite constitucional, toda vez que no es sujeto procesal o parte dentro del proceso penal, menos aun pretender vincular derechos de menores, cuando la censura se predica de la presunta omisión en resolver sobre el permiso para trabajar, el cual solicitó dentro del proceso que fue condenado, y ello es así, ya que resultaría desmesurado que cualquier persona extraña dentro de los asuntos, eleve peticiones, cuando no tienen interés directo en las resultas, pues ostentar algún grado de familiaridad no atribuye derechos para intervenir en él. Precisado lo anterior se tiene que, como en el evento que concita la atención de la Sala la señora SANDRA MILENA ALZATE JIMÉNEZ solicitó la protección de los derechos de los cuales es titular su cónyuge bajo el entendido que se encontraba legitimada, el rechazo de la acción era la decisión que el Tribunal Superior de Medellín ha debido adoptar, habida cuenta que la ciudadana mencionada actúa como agente oficiosa sin encontrarse acreditada que esté habilitada para hacerlo, más aun, cuando no merecía ningún pronunciamiento respecto de la providencia que resolvió sobre el permiso, ya que la protección estaba encaminada a la ausencia de respuesta de dicha solicitud.

Como tal circunstancia no se advirtió en el momento de la admisión de la demanda, se impone decretar la nulidad desde el referido proveído y proceder conforme a lo señalado en párrafo anterior. Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y en consecuencia, se ordenará su devolución a la peticionaria, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1.

DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en primera instancia a partir del auto de fecha 12 de diciembre de 2013, por cuyo medio se admitió la demanda de tutela presentada por la ciudadana SANDRA MILENA ALZATE JIMÉNEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por SANDRA MILENA ALZATE JIMÉNEZ, por falta de legitimidad para actuar en sede de la acción de tutela. 3.

NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÀLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-299 de 2001. � Sentencia T-542 de 2006. PAGE 8