CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94902 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP7207-2017 Radicación No. 94902 Acta No. 360 Bogotá D. C., octubre veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el pronunciamiento dictado el 25 de septiembre del año en curso, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, sancionó al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Director de Sanidad del Ejército Nacional y a la Capitana PAOLA MARGARITA CÁDENAS MONTES, por desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de la hija menor de edad de la señora LUZ KARIME LÓPEZ SOTO.
II.
ANTECEDENTES 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 18 de agosto del año que transcurre, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, invocados por la ciudadana LUZ KARIME LÓPEZ SOTO en favor de su hija menor de edad.
En consecuencia, ordenó a los Directores de Sanidad Militar y del Ejército Nacional, así como al del Establecimiento de Sanidad Militar de Manizales - Batalla de Ayacucho, que cada uno dentro de sus competencias y dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo: “aprueben, autoricen y materialicen de manera efectiva, a favor de la menor…, las 36 terapias físicas de lenguaje ocupacional, debiéndose realizarse 3 sesiones por semana conforme fuera ordenado por el médico tratante de la infante, de conformidad con la razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Conceder el tratamiento integral en favor de la menor afectada de salud en lo que toca con las patologías denominadas ‘ASFIXIA PERINATAL SEVERA, ENCEFALOPATÍA HIPOXICO ISQUEMA SARNAT III, AFECTACIÓN DE SUSTANCIA GRIS SUPERFICIAL Y PROFUNDO ASOCIADO A INFARTOS SUPRATENTORIALES CON SANGRADO INTRAVENTRICULAR Y SUBCRANOIDE, SÍNDROME CONVULSIVO, HIPERTENSIÓN PULMONAR MODERADA, ASPIRACIÓN NEONATAL DE MECONIO, EPILEPSIA RAFRACTARIA’ que la aquejan, según lo discutido con anterioridad”. 2.
El 1º de septiembre de 2017, la señora LUZ KARIME LÓPEZ SOTO recurrió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y puso de presente el incumplimiento del fallo de tutela. 3. La autoridad judicial competente después de instar a las dependencias del Ejército Nacional accionadas, así como a sus superiores para que dieran las explicaciones del caso, el 13 de septiembre de 2017 dispuso dar trámite a lo estatuido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y corrió traslado a los Directores de Sanidad Militar y de Sanidad del Ejército Nacional, del Establecimiento de Sanidad Militar de Manizales, así como al Comandante del Ejército Nacional, por el término de tres (03) días para que rindieran los respectivos descargos y solicitaran la práctica de pruebas que consideraran pertinentes y útiles. 4.
Al trámite concurrió el Director General de Sanidad Militar, alegando que conforme a las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, la entidad encargada de atener las órdenes impartidas en el fallo de tutela era la Dirección de Sanidad de Sanidad del Ejército Nacional. 5. Por su parte, el Comandante del Ejército Nacional se limitó a señalar que corrió traslado del trámite incidental al Comandante del Comando de Personal para que como superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional lo conminara a cumplir el fallo de tutela.
III. DECISIÓN CONSULTADA 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional y teniendo en cuenta la información suministrada por la señora LUZ KARIME LÓPEZ DE SOTO, declaró que el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional y la Capitán PAOLA MARGARITA CÁRDENAS MONTES, Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Manizales – Batalla de Ayacucho, incurrieron en desacato al fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2017.
En consecuencia, los sancionó con cinco (05) días de arresto y multa equivalente a cinco (05) salario mínimo legal mensual vigente. Para soportar la anterior decisión, precisó que: “…según la misma manifestación realizada por la accionante, la entidad accionada no ha cumplido con su obligación de prestar las terapias a las que se alude y que requiere su hija para continuar con el tratamiento de las patologías desde el momento mismo de su nacimiento… Ahora bien, igualmente se dispuso requerir a los superiores de los llamados a colmar la orden de tutela, a fin de que compelieran a sus subordinados a actuar conforme a derecho y pese a que se efectuaron los requerimientos por parte de los superiores, aún no se tiene noticia de la realización de las terapias para la infante afectada” 2.
El Tribunal competente apoyado en las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. 3. Estando las diligencias en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales y en aras de que se revocara la sanción impuesta, el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, puso de presente que: “con el fin de cumplir el fallo de tutela se ha enviado orden de cumplimiento al Dispensario Médico de la ciudad de Manizales mediante Oficio No. 2017333944990123 (ANEXO 1) por medio del cual se ordena se realicen las gestiones encaminadas a la materialización de las 36 terapias físicas y de lenguaje y ocupacional a la menor…, con el fin de gestionar de manera URGENTE esta solicitud y se realice la debida gestión por parte del Dispensario Médico en cabeza de su Directora la señora Capitán PAOLA MARGARITA CARDONA MONTES”. 4.
Por su parte, la Capitán PAOLA MARGARITA CARDONA MONTES, Directora de Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, pidió la desvinculación del presente trámite incidental para lo cual señaló que con ocasión a la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ KARIME LÓPEZ SOTO y, en procura de dar atención a la menor y brindarle el tratamiento ordenado por el médico tratante, procedió a realizar las siguientes acciones: “22 de agosto de 2017, mediante Oficio No. 00662, copia anexa, solicitud apoyo presupuestal para el cumplimiento de fallo de tutela que ordena atención de la menor…, al Director de la Central Administrativa y Contable de la Regional de Armenia (DISAN-CENAC-ARMENIA).
(1f). 20 de septiembre de 2017, Resolución 705, copia anexa, emanada de la DISAN-CENAC-ARMENIA, mediante la cual se ordena la prestación de un servicio y su respectivo pago. (5f). 21 de septiembre de 2017, mediante Oficio No. 00786, copia anexa. Notificación del cumplimiento de la tutela 2017-0255, al Soldado Profesional pensionado YOHN FREDY CASTAÑEDA, padre de la menor…(f1). 21 de septiembre de 2017, mediante oficio sin número, copia anexa.
Neuro Kids avisa que dará inicio al proceso terapéutico de la menor…., el 25 de septiembre de 2017 (1f). 25 de septiembre de 2017, copia anexa, de la historia clínica de la menor…, recibida de Neuro Kids Manizales S.A.S., donde consta que le realizaron la primera sesión; de 36 terapias, de cada una, tres por semana, por tres meses, de acuerdo con la referida Resolución 705 de 20 de septiembre de 2017.
(2f). Para soportar lo dicho, anexó entre otros documentos el oficio entregado personalmente al padre de la menor afectada, en el que le puso de presente que en cumplimiento al fallo de tutela: “la cual ordena la realización de 36 secciones de terapia física, ocupacional y de leguaje por un periodo inicial de tres meses ordenadas por la especialidad de neurología pediatría dichas terapias iniciaran el día 25 de septiembre a las 14:00 en Neurokids ubicado en la carrera 24 No. 70-92 barrio Camelia Manizales, Caldas.” 5.
Posteriormente, el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, envió a esta Corporación documentación relativa al cumplimiento del fallo de tutela dictado el pasado 18 de agosto. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la consulta del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2.
La figura jurídica referenciada está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico. 3.
La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 4.
De igual manera, la jurisprudencia constitucional (C.C. T-421/03), ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. 5.
En el caso que convoca la atención de la Sala, demostrado está que antes del 25 septiembre de 2017, tal como lo puso de presente la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” con sede en esa ciudad, no acreditaron haber dado cumplimiento al fallo de tutela dictado el 18 de agosto del año que avanza, por medio del cual se amparó el derecho fundamental a la salud a favor de la hija menor de edad de la señora LUZ KARIME LÓPEZ SOTO.
No obstante, en el curso del incidente de desacato, la Capitán PAOLA MARGARITA CARDONA MONTES, Directora de Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, demostró que el 21 de septiembre del año que avanza, le comunicó al progenitor de la menor que se había ordenado “la realización de 36 secciones de terapia física, ocupacional y de lenguaje por un periodo inicial de tres meses ordenadas por la especialidad de neurología pediátrica, dichas terapias iniciaran el día 25 de septiembre a las 14:00 en Neurokids ubicado en la carrera 24 No. 74-92 barrio Camelia Manizales, Caldas.
Estas terapias se realizaran 12 secciones semanales hasta cumplir los tres meses ordenados por el médico tratante”. Además, adjuntó constancia de haberse realizado la primera terapia a la infante (fls. 92 y ss. c. Tribunal). 6. Las anteriores circunstancias y aplicando el precedente judicial último referenciado, son elementos que le sirven a la Sala para señalar que no hay lugar a imponer ninguna sanción, toda vez que se obtuvo el cumplimiento de la orden judicial.
Aunque, la demandada inicialmente se sustrajo de forma injustificadamente informar respecto al cumplimiento del fallo de tutela dictado el pasado 18 de agosto, luego de proferida la decisión objeto de consulta, acreditó haber reparado la omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma (CSJ STP 01 Mar 2007, Rad. 30127), por tanto, la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales será revocada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR íntegramente el pronunciamiento dictado el 25 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el trámite de incidente de desacato propuesto por la señora LUZ KARIME LÓPEZ SOTO actuando en representación de su hija menor de edad, contra los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” con sede en esa ciudad. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Y, 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2