CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94809 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP7206-2017 Radicación No. 94809 Acta No. 360 Bogotá D. C., octubre veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el señor PEDRO ELIÉCER BERNAL CARRIZOSA, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le fue asignado el expediente relativo al cumplimiento de la pena impuesta al señor PEDRO ELIÉCER BERNAL CARRIZOSA por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público. 2.
Frente a la solicitud de prisión domiciliaria elevada a favor del sentenciado, la autoridad judicial competente en proveído fechado 03 de junio de 2015 la negó por no acreditar el cumplimiento de las exigencias prevista en los artículos 38, 38 B y 68 A del Código Penal. 3. Contra la anterior decisión, quien representó los intereses del ciudadano referenciado la impugnó y solicitó su revocatoria, alegando, entre otras cosas, que en aplicación del principio de favorabilidad no podía desconocerse disposiciones normativas posteriores que resultaban más favorables su poderdante con el pedimento de la prisión domiciliaria o vigilancia a través de dispositivo electrónico, y en ese sentido debía aplicarse lo estatuido en el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.
Así como lo estatuido en el artículo 38 B del Código Penal, modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, habida cuenta que respecto al primero requisito consagrado en dicho precepto, esto es, que la sentencia se interponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (08) años de prisión o menos, máxime cuando para la fecha de ocurrencia de los hechos, el tipo penal descrito en el artículo 133 de la Ley 100 de 1980 contemplaba una pena de 06 años. 4.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que consideró aplicable al caso, en providencia dictada el 14 de marzo de 2016 la confirmó. No sin antes frente a los planteamientos expuestos por el recurrente, señalar, entre otras cosas que: “Conforme a los anteriores razonamientos, desacertado resulta que el apelante pretenda la aplicación por favorabilidad del artículo 38B del Código Penal, en cuanto modificó el requisito relativo a que se trate de conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos, pero a la vez demande que no se tenga en cuenta el numeral segundo del artículo en mención, cuando establece que del aludido beneficio quedan excluidos los delitos relacionados con el inciso segundo del artículo 68 A del ídem, por ser una norma no vigente al momento de los hechos, pues con tal pretensión se estaría mutilando el alcance y contenido del precepto cuya aplicación se demanda, el que al ser seleccionado para su aplicación a un caso concreto, lo debe ser en su integridad y no sólo en los apartes que le convengan o interesen al recurrente.
(…) Por otra parte, ha planteado el recurrente que bajo la aplicación del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, para el caso surge procedente sustituir la prisión carcelaria por domiciliaria, en tanto que, dicha norma prevé que ello tiene lugar cuando para el cumplimiento de los fines previstos en la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, sin tener en consideración el delito materia de juzgamiento, el quantum de la pena o bien jurídico tutelado.
(…) Sin embargo, hay que aclarar que para otorgar la sustitución de la pena a la que se refiere el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, se miran exclusivamente las hipótesis contenidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 ídem, relacionadas con la edad, enfermedad grave, la gravidez y el estatus de padre o madre cabeza de familia, surgidos con posterioridad a la ejecutoria del fallo.
(…) Finalmente, teniendo en cuenta que en el memorial de impugnación el recurrente habla de la aplicación favorable de normas que regulan el mecanismo de la vigilancia a través de dispositivo electrónico, primeramente debe indicar la Sala que el artículo 38 A del Código Penal que regula el sistema de vigilancia electrónica como sustitutivo de la prisión fue derogado por el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014.
Sin embargo, teniendo en cuenta que se trató de una disposición que estuvo vigente aun después de la ejecutoria de condena emitida contra PEDRO ELIÉCER BERNAL CARRIZOSA, procedente surge su aplicación para el caso. Y en tal orden de ideas, pertinente es anotar que originalmente el artículo 38 A del Código Penal, adicionado por el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, establecía que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la utilización de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que, concurran, entre otros requisitos, el que la sanción impuesta en la sentencia no supere los 8 años de prisión. Aplicando esta norma al caso de autos, de entrada se advierte la improcedencia de dicho beneficio en la medida que PEDRO ELIÉCER BERNAL fue condenado a la pena de 108 meses de prisión (9 años) como autor de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.
Adicionalmente, hay que indicar que posteriormente el artículo 38 A del Código Penal fue modificado por el artículo 3 de la Ley 1453 de 2011, en el sentido de prohibir el otorgamiento de la vigilancia electrónica como sustitutiva de la pena de prisión para, entre otros, los delitos contra la administración pública”. 5. Quien representó los intereses del señor PEDRO ELIÉCER BERNAL CARRIZOSA, apoyado en las previsiones establecidas en el numeral 1º del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, solicitó la suspensión de la ejecución la pena privativa de la libertad. 6.
Como quiera que la autoridad judicial competente, en providencia fechada 08 de febrero de 2016 negó la pretensión, la parte actora la recurrió, para lo cual alegó que el cumplimiento de la edad de 65 años se erigía como presupuesto objetivo para acceder a su pretensión, ora para la concesión de la prisión domiciliaria, toda vez para negarla no podía tenerse en cuenta los requisitos previstos en la Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004, pues debió aplicarse la norma vigente a la ocurrencia de los hechos, máxime cuando el Decreto Ley 100 de 1980 no incorporó para su estudio lo relativo a la personalidad del sentenciado. 7.
Al pronunciarse sobre el recurso interpuesto, el superior funcional del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 1º de junio de 2016, decidió confirmar el auto recurrido, para lo cual señaló que si bien el interno cumplía con el factor objetivo previsto en el numeral 1º del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, concordante con el artículo 471 ibídem, también lo era que no sucedía lo mismo frente al elemento subjetivo, debido a que resultaba necesario valorar la modalidad y gravedad de la conducta punible, en razón a que era un referente próximo a la personalidad del enjuiciado, a partir del cual se podía determinar si existía o no la necesidad de recibir tratamiento penitenciario de manera intramural, y si la medida de suspensión de la pena resultaba aconsejable.
Presupuesto que previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, relativa a la gravedad de la conducta para negar la suspensión de la pena, concluyó no superó el sentenciado. 8. Sin desconocer el contenido de las decisiones por medio de los cuales le negaron la prisión domiciliaria y demás sustitutos reclamados, el señor PEDRO ELIÉCER BERNAL CARRIZOSA, con argumentos similares a los expuestos por el profesional del derecho que impugnó los autos proferidos el 03 de junio de 2015 y 08 de febrero de 2016 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respectivamente, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, especialmente porque considera que cumple con los presupuestos de ley para que se le concediera la prisión domiciliaria.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer referencia a las decisiones proferidas en sede de segunda instancia y de las cuales discrepa el señor PEDRO ELIÉCER BERNAL CARRIZOSA, señaló que los argumentos jurídicos que sustentaron las mismas no configuraban “vía de hecho alguna”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, el señor PEDRO ELIÉCER BERNAL CARRIZOSA, pretende en últimas que el juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por medio de las cuales resolvieron negarle la solicitud de prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional (C.C. T-584/11), el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que las decisiones de segunda instancia objeto de queja por parte del señor PEDRO ELIÉCER BERNAL CARRIZOSA, fueron dictadas el 14 de marzo y 1º de junio de 2016, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el aquí accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
De otra parte, el ciudadano referenciado no logra demostrar de qué manera el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, hayan vulnerado los derechos fundamentales que reclama protección en esta sede constitucional, si se tiene en cuenta que acreditado está que a las solicitudes elevadas se le dio el trámite respectivo, sólo que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concluyó que resultaba improcedente acceder a sus pretensiones. 9.
A lo anterior se suma que el señor PEDRO ELIÉCER BERNAL CARRIZOSA por intermedio del profesional del derecho que representó en su momento sus intereses, con argumentos similares a los que se quieren hacer valer en esta sede constitucional, recurrió las decisiones por medios de las cuales negaron al sentenciado la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
No obstante, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en autos fechados 14 de marzo y 1º de junio de 2016, resolvió confirmarlas. Para lo cual apoyada en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera clara, precisa y congruente a los alegatos presentados por la parte recurrente, consideró que no estaban dados los presupuestos para conceder al sentenciado la prisión domiciliaria ni la suspensión de la privación de la libertad. 10.
Conforme a lo que viene señalándose, no hay duda que demostrado está que las autoridades judiciales accionadas expusieron los motivos por los cuales tomaron las decisiones objeto de reproche, y el hecho que hayan sido adversa a las pretensiones del señor PEDRO ELIÉCER BERNAL CARRIZOSA, no es razón suficiente para considerarlas de ser arbitrarias o caprichosas que vulneren los derechos fundamentales a que se hizo referencia en la demanda de tutela. 11.
Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 12.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.
Aprovecha la Sala para señalarle a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 14.
Finalmente, precisa la Sala que como la ejecución de la sanción impuesta al señor PEDRO ELIÉCER BERNAL CARRIZOSA por los delitos los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público está en curso, de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados en su momento por los despachos judiciales accionados, puede recurrir al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, según el caso, estudie la posibilidad de concederle la prisión domiciliaria.
Pronunciamiento que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los recursos de ley. 15. Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por la aquí accionante es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al juez de penas, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
Y, Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el señor PEDRO ELIÉCER BERNAL CARRIZOSA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2