Radicación n.° 94935. Luis Alfonso Plazas Vega. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP7202-2017 Radicación n.° 94935 Acta 360 Bogotá D. C., octubre veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Fernando Adolfo Pareja Reinemer y Alberto Poveda Perdomo, para conocer de la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA contra el fallo dictado el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá mediante el cual se negó la petición de amparo en el marco de la acción de tutela formulada a instancias del prenombrado frente al Canal de Televisión RCN, al director y al presentador del Programa «Alguien está mintiendo» y al profesional del derecho Daniel Prado Albarracín, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y presunción de inocencia.
ANTECEDENTES 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, a través de apoderado, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados, y en consecuencia, ordene a los accionados que se retracten de manera razonable, pública y eficaz de las manifestaciones realizadas en el Programa de Televisión «Alguien está mintiendo» del Canal RCN.
Lo anterior por cuanto a juicio de la parte actora, en la emisión del 6 de agosto de 2017 del aludido programa televisivo se «difundió ante la opinión pública varias mentiras, tales como i) que la misión del Coronel Plazas Vega fue recuperar a sangre y fuero el Palacio de Justicia ii) que por eso estuvo 8 años en la cárcel y iii) que hay muchas pruebas en su contra»[footnoteRef:1], desconociéndose que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de Casación y, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015, resolvió absolverlo de los cargos relacionados con los sucesos desarrollados los días 6 y 7 de noviembre de 1985, conocidos como la «Toma y Retoma» del Palacio de Justicia. [1: Cfr. Folio 67 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Surtido el trámite propio del reparto, correspondió el conocimiento de la demanda, en primera instancia, al Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que una vez agotado el trámite de rigor, en decisión del 29 de septiembre de 2017[footnoteRef:2], negó por improcedente el recurso de amparo; determinación que fue impugnado por el apoderado judicial del actor LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA y por esa razón las diligencias se remitieron a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [2: Ver folios 65 a 77.
Ibídem.] 2. El conocimiento de la alzada correspondió por reparto, a la Sala de Decisión presidida por el Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, quien junto con su homólogo Alberto Poveda Perdomo, en escrito adiado el 10 de octubre de 2017[footnoteRef:3], manifestaron su impedimento para avocar y decidir la acción. [3: Ver folio 6 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] 3.
No obstante, mediante proveído del 11 de octubre de 2017[footnoteRef:4], la Sala Decisoria integrada por los Magistrados Jairo Fernando Fierro Cabrera y Ramiro Riaño Riaño, declararon infundado el impedimento, razón por la cual, con base en lo dispuesto por el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, enviaron las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. [4: Ver folios 3 a 5.
Ibídem.] DEL IMPEDIMENTO 1. Los funcionarios judiciales Fernando Adolfo Pareja Reinemer y Alberto Poveda Perdomo, consideraron que en el caso particular se configuraba la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, la que refiere a «haber emitido opinión sobre los hechos de que trata la actuación pendiente».
Ello por cuanto en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvieron «mediante sentencia del 30 de enero de 2012 con acta de aprobación 008, la apelación interpuesta por la defensa de LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 3º Especializado de Bogotá en la radicación 11001 070 4003 2008 00025 01 que por el delito de desaparición forzada cursó en su contra».
Agregaron que en esa decisión «se emitieron juicios de valor y se valoraron las pruebas del proceso en su conjunto, sobre los mismos hechos de que trata la presente acción de tutela, en torno al caso de la toma del Palacio de Justicia ocurrida los días 6 y 7 de noviembre de 1985», razón por la que concluyeron que su objetividad e imparcialidad estaba comprometida para resolver, en segunda instancia, la petición de amparo del actor. 2.
La Sala Dual integrada por los Magistrados Jairo Fernando Fierro Cabrera y Ramiro Riaño Riaño, no aceptó el impedimento manifestado. Luego de citar el contenido normativo del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 –invocado en el impedimento– y reseñar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, desarrollada en relación con dicho precepto, concluyó el órgano decisorio que: «[…] surge evidente que no se reúnen las exigencias de la causal de impedimento invocada, puesto que las opiniones que hayan podido ofrecer en el proceso penal que se siguió contra el aquí accionante, las hicieron en ejercicio de su función judicial.
Entonces como en el caso que nos ocupa no se está cuestionando la providencia judicial emitida por los Magistrados dentro del proceso penal del accionante ALFONSO PLAZAS VEGA, el simple hecho de haberse pronunciado sobre la responsabilidad penal de éste no envuelve una razón para declararse impedidos en el trámite de tutela. Adicionalmente, la Sala encuentra que en el presente asunto el juicio que pudieron haber hecho los Magistrados en el proceso penal referido no afecta su imparcialidad u objetividad, por cuanto la opinión allí proferida no tiene relación con los aspectos que se debaten en el trámite constitucional.
En efecto, en este caso corresponde a la Sala Constitucional verificar que estén acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se demanda a medios de comunicación, y de hallarlos satisfechos el juicio se contraería a examinar la naturaleza del programa en cuestión para determinar si trasgredió algún límite en el ejercicio de su libertad de información. El examen de esos presupuestos no implica valorar nuevamente la conducta que desplegó el accionante durante los hechos de la toma y retoma al Palacio de Justicia, ni siquiera tenerla en cuenta, simplemente porque lo que corresponde constatar es si el derecho a informar fue ejercido dentro de los límites constitucionalmente protegibles o si por el contrario fue desbordado lesionando así los derechos del demandante».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, regula el tema relacionado con las recusaciones e impedimentos que se puedan presentar en el trámite de la acción de tutela, al señalar que: «En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…». 2.
Si bien, en asuntos de tutela, el procedimiento para tramitar lo relacionado con los impedimentos no está regulado en el Decreto 2591 de 1991, pues solo se hace referencia a que se deberán tenerse en cuenta las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ello no conduce a que deba necesariamente recurrirse al artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que prevé que « Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », toda vez que el legislador hizo referencia a las causales del estatuto procedimental último citado, y no a otro.
Situación que lleva a inferir a la Sala que, por interpretación normativa, el procedimiento a aplicar es el previsto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5], resultando necesaria la intervención de la Sala de Casación Penal, cuando de impedimentos de Magistrados de Tribunales se trata. [5: Artículo 58A. Impedimento de Magistrado.
Adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.
Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad.] 3.
A pesar de la aparente contradicción, nótese que lo que con ello se busca es brindarle coherencia al sistema, pues si así no fuera, los Magistrados de la Sala Penal se someterían a un procedimiento, mientras que los de la Civil a otro, en perjuicio de la jurisdicción constitucional entendida como unidad. 4. Hecha la anterior precisión, resulta necesario señalar que la razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe darse a los asociados acerca de la imparcialidad de los funcionarios encargados de la administración de justicia, y por ello es deber ineludible de jueces y magistrados declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las cuales por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas sustentadas en hechos.
Criterio éste que es compartido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sobre el particular ha expresado: «Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias.
(artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con diversas disposiciones contenidas en instrumentos de derechos humanos, tales como los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos). Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.
Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida» (C.C. Auto 039/2010).
Así, pues, fácil es inferir que los únicos motivos que puede anteponer el juez de tutela para sustraerse al conocimiento de un asunto de esta naturaleza, son los que taxativamente establece el Código de Procedimiento Penal, es decir, el artículo 56 de la Ley 906 de 2004; además, la manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal de la actuación respectiva o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir. 5.
Descendiendo al asunto puesto a consideración de la Sala, desde ya se advierte que no se admitirá el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Fernando Adolfo Pareja Reinemer y Alberto Poveda Perdomo, para conocer de la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA contra el fallo de tutela dictado, el 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por cuanto no se satisfacen los presupuestos de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, invocada por los citados funcionarios, como pasa a exponerse: 5.1.
Como punto de partida debe recordarse que el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece: «Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ». 5.2.
En relación con el aparte subrayado de la norma previamente transcrita la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte, ha señalado: « La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento –tiene dicho la jurisprudencia de la Corte–, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto ( ).
Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación. Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de haber dictado la providencia cuya revisión se trata, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica» (Cfr. Entre otras, CSJ AP, 21 feb. 2012, Rad 38375).
Es decir que, acorde con lo anteriormente expuesto, la actuación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo y sustancial, esto es, que vincule su criterio con el diligenciamiento puesto a su consideración, de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en el respectivo proceso. 5.3.
Analizadas desde la anterior perspectiva las manifestaciones de los Magistrados Fernando Adolfo Pareja Reinemer y Alberto Poveda Perdomo, este Cuerpo Decisorio encuentra razón a la Sala Dual de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró infundado el impedimento, dado que las razones en las que lo fundaron aduciendo la estructuración de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 –previamente analizada– no resultan suficientes para determinar que su participación en la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el ciudadano LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, desconozca los principios de imparcialidad y objetividad y, torne imperiosa su separación del proceso. 5.4.
Ahora, si bien los prenombrados funcionarios dictaron la sentencia de segunda instancia, dentro de las diligencias penales seguidas contra el señor PLAZAS VEGA; también lo es que lo allí discutido y aprobado se produjo en el ejercicio de las funciones debidas como juez penal ordinario, lo que excluye la posibilidad de que lo señalado en esa decisión sirva como pretexto para declararse impedidos y sean separados del conocimiento de la presente acción constitucional de tutela en el marco de la cual –como con acierto lo indicó la Sala de Decisión que despachó negativamente el impedimento– «lo que corresponde constatar es si el derecho a informar fue ejercido dentro de los límites constitucionalmente protegibles o si por el contrario fue desbordado lesionando así los derechos del demandante». 6.
Vistas así las cosas y sin mayores consideraciones, dado que la manifestación que hacen los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Fernando Adolfo Pareja Reinemer y Alberto Poveda Perdomo, no tipifica causal de impedimento alguna, y como quiera que de los supuestos de hecho expuestos tampoco se deduce la perturbación de la imparcialidad y ponderación que deben guiar su decisión judicial, se impone concluir que no existen razones que aconsejen aceptar la separación del conocimiento de la actuación constitucional de segunda instancia, por lo que el impedimento se declarará infundado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Fernando Adolfo Pareja Reinemer y Alberto Poveda Perdomo, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos. 3. REMITIR de inmediato as diligencias al Tribunal de origen para los fines legales pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12