Micelio
ATP7201-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación N° 83278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP7201-2015 Radicación N° 83278 Aprobado acta N° 438 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, esto es, el patrullero YERMAN AUGUSTO ÁLVAREZ LÓPEZ, contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, por medio del cual negó la acción de tutela instaurada contra la POLICÍA NACIONAL –Inspección– General –, actuación a la cual también fueron vinculados el Juez 158 de Instrucción Penal Militar de Cali y el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de dicha ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El patrullero YERMAN AUGUSTO ÁLVAREZ LÓPEZ, obrando por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra la Inspección General de la POLICÍA NACIONAL, en pos de amparo para sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso e igualdad, que consideró en riesgo conforme a los hechos que se plasman a continuación. Dentro del sumario N° 4152 que adelanta el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali por el posible delito de concusión, mediante providencia del 18 de septiembre de 2015, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin excarcelación. El funcionario judicial solicitó su custodia transitoria en el Departamento de Policía Valle y la asignación de cupo en un centro de reclusión para miembros de la Policía Nacional.

Al no concretarse ninguna de esas dos alternativas, el 28 de septiembre de 2015 el señor Juez 158 de Instrucción Penal Militar de Cali ordenó el internamiento del patrullero YERMAN AUGUSTO ÁLVAREZ LÓPEZ en la Cárcel Villa Hermosa de Cali. A juico de la parte actora existe riesgo para el patrullero ÁLVAREZ LÓPEZ por las represalias que pueden adoptar contra él otros uniformados de la Policía Nacional que se encuentran en la Cárcel Villa Hermosa, porque él sustanciaba y notificaba personalmente procesos disciplinarios adelantados por la Oficina de Control Interno. Además, indica que de conformidad con el artículo 27 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, la detención debe cumplirse en establecimiento especial para miembros de la fuerza pública y en Cali existe un Centro Piloto que tiene capacidad para 24 reclusos y tan sólo tiene 10 internos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la demanda el 29 de septiembre de 2015 y en la misma providencia negó la adopción de la medida provisional impetrada por el accionante.

Ordenó notificar dicho proveído al Director de la Policía Nacional, al Juez 158 de Instrucción Penal Militar de Cali, al Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, al Director de la Cárcel Villa Hermosa, al Comandante de la Estación de Policía La Flora y al Director del Centro de Reclusión Piloto de la misma ciudad. EL FALLO IMPUGNADO: A juicio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es inexistente la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En lo atinente al riesgo para la vida y la integridad personal del accionante, porque ello “(…) no pasa de ser una simple elucubración, sin fundamento verificable, que por lo mismo no amerita la intervención del juez de tutela”. Respecto del derecho a la igualdad, porque no se encuentra acreditada su afectación. Finalmente, en cuanto a una vida digna proyectada en un adecuado nivel de ésta, porque “(…) se ha de resaltar que el señor Álvarez López se encuentra sometido al ejercicio punitivo del estado y por tanto a las condiciones propias de la privación de la libertad en los centros de reclusión respectivos”.

Por esas razones negó la tutela, instando a la Dirección de la Cárcel Villa Hermosa de Cali a adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad del accionante. LA IMPUGNACIÓN: El apoderado del actor impugnó el fallo y en su escrito controvierte la respuesta del Coordinador de Centros de Reclusión de la Policía Nacional porque en ella se tiene a su cliente como condenado, cuando en realidad no ha sido oído y vencido en juicio.

También arguye que dicho funcionario no demostró carecer de la capacidad para albergar al patrullero ÁLVAREZ LÓPEZ y dar así cumplimiento al artículo 27 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014. Por tanto, considera que “(…) es legal y jurisprudencialmente viable (…)” acceder a lo pretendido en la demanda.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta al debido proceso al no haberse integrado en debida forma el contradictorio a fin de poder definir de fondo el asunto planteado. En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Al respecto, la Corte Constitucional: En diversas ocasiones (…) ha estimado que la informalidad de que está revestido el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.), y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis.

De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a    - entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.

(A-065/10). Pues bien, en el presente caso la problemática se reduce a resolver si se debe ordenar o no que el patrullero YERMAN AUGUSTO ÁLVAREZ LÓPEZ, procesado y sometido a medida de aseguramiento privativa de la libertad, sea internado en un establecimiento carcelario especial para miembros de la fuerza pública. Tanto de la respuesta que dirigió el Inspector General de la Policía Nacional al señor Juez 158 de Instrucción Penal Militar de Cali (Fol. 92), como de la contestación dada a la demanda de tutela por el Coordinador de Centros de Reclusión de la Policía Nacional (Fol. 142), se tiene que administrativamente la ubicación del detenido en determinado establecimiento carcelario se adopta en coordinación con la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Luego entonces, la ubicación actual del procesado como recluso también es responsabilidad de la Dirección del INPEC y, en esa medida debió vinculársele al presente trámite para posibilitarle el ejercicio del derecho de defensa, como presupuesto de una decisión de fondo. Incluso se considera necesario integrar el contradictorio con el Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que por mandato legal esa cartera es la que tiene a su cargo establecer lugares autorizados como centros de reclusión para miembros de la fuerza pública, construirlos o adecuarlos y garantizar la capacidad e idoneidad del personal de custodia (Art. 19 Ley 1709 de 2014).

Como no se procedió de esa forma, no se puede entender debidamente integrado el contradictorio en este asunto. Por tanto, se impone la degradación de lo actuado desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,

RESUELVE

1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emitiendo la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2