República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP720-2014 Radicación N° 72051 Aprobado acta N° 048 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JULIO ANTONIO JIMÉNEZ MANJARRES, contra el fallo de fecha 27 de enero de la presente anualidad proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, con el cual negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta, y como sustento de la demanda indicó, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al retener el dinero que fuera incautado en la diligencia de allanamiento y registro donde resultó capturado su representado JULIO ANTONIO JIMÉNEZ MANJARRES.
En consideración a ello, solicita protección para los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana -entre otros-. II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de instancia negó el amparo solicitado, tras señalar que al interior del proceso de extinción de dominio que adelanta el despacho fiscal accionado, el señor JULIO ANTONIO JIMÉNEZ MANJARRES podrá ejercer sus derechos de contradicción y defensa en orden a demostrar la procedencia y/o origen del dinero incautado, para de esta manera a través del procedimiento indicado, obtener la devolución deprecada.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna el fallo del Tribunal, sin hacer manifiesta las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela puede ser instaurada por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales.
De manera que no se requiere tener conocimientos de derecho y menos ser abogado, pues ni la Constitución ni la ley exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Cuando la persona no ejerce directamente la acción, otra lo puede hacer en su nombre, bien en ejercicio de la representación legal, o en desarrollo de una agencia oficiosa cuando el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa y siempre que esa circunstancia se manifieste en la solicitud[footnoteRef:1], o a través de un apoderado judicial.
En este último evento, es absolutamente necesario exhibir el poder que la habilite para representar los derechos ajenos, pues la legitimación de los abogados para instaurar la tutela, aduciendo representación judicial, exige la presencia de un mandato especial para tal fin. [1: Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.] Sobre el particular ha precisado la jurisprudencia constitucional (CC T-679/07) que “el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa.
Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente”, determinándose así que en el mandato debe identificarse fácilmente y en forma clara y expresa (CCT-1025/06): (…)(i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. En el caso que concita la atención de la Sala, el doctor CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE suscribe la demanda a través de la cual reprueba la actuación en la que actúa como apoderado del ciudadano JULIO ANTONIO JIMÉNEZ MANJARRES, sin embargo, ello no lo faculta per se, para promover la tutela de los derechos que le asisten a su representado en las diligencias cuestionadas, siendo necesario que para esta actuación constitucional aporte poder con la manifestación expresa de su titular, de donde se desprende que el citado abogado actúa sin mandato, significando con ello que no aparece acreditada la legitimidad de quien invoca el amparo y, por tanto, lo viable era rechazar la acción. Como tal circunstancia no se advirtió en el momento de la admisión de la demanda, se impone decretar la nulidad desde el referido proveído y proceder conforme a lo señalado en párrafo anterior.
Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se procederá a su devolución al memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. Lo anterior no obsta para que en ocasión posterior JULIO ANTONIO JIMÉNEZ MANJARRES, directamente o a través de apoderado, presente nueva acción de tutela en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por las autoridades judiciales referidas, adjuntando para el efecto el poder específico.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 14 de enero de 2014, inclusive, mediante el cual se aprehendió el conocimiento de la tutela. 2.- Rechazar la demanda de tutela promovida por el abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE, por falta de legitimidad. 3.- Devuélvase la demanda de tutela, junto con sus anexos, al peticionario y, comuníquese esta decisión a los interesados. 4.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8