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ATP7195-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela 94816 BRADY PÉREZ ARANGO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP7195-2017 Radicación 94816 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por BRADY PÉREZ ARANGO, contra el Ministerio de Educación Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN BRADY PÉREZ ARANGO informó que hace parte del programa «Ser Pilo Paga 2», está estudiando historia y se inscribió en la convocatoria « Ser Pilo Paga 2 Profe» para cursar una maestría. No obstante, afirmó que no fue escogido, pues sólo clasificaron 1.000 estudiantes, quienes fueron seleccionados acorde con el mayor resultado en la prueba Icfes Saber 11 y menor puntaje del SISBEN, sin que tal criterio fuera informado con anticipación, pues en la convocatoria sólo se indicó que los interesados debían manifestar su deseo de optar por doble titulación o maestría dentro de las áreas estipuladas en el programa.

A la par, señaló que cuando fue registrado en el programa «Ser Pilo Paga 2», su clasificación en el SISBEN era de 56.02. Sin embargo, al postularse para « Ser Pilo Paga 2 Profe», tal resultado aumentó a 60.11, sin que previamente le fuera realizada la encuesta para establecer las condiciones de vulnerabilidad, pues sus padres se encuentran desempleados y, debido a ello, su situación económica es desfavorable.

Además, resaltó que dicha modificación en el puntaje ocasionó que no lograra obtener el cupo para la maestría. Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental a la educación. En consecuencia, solicitó que se ordene al Ministerio accionado le otorgue la maestría para poder ser un docente más preparado y, como tal, contribuir a lograr una Colombia más educada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 4 de septiembre de 2017, el Tribunal avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos. El Ministerio de Educación Nacional señaló que corresponde al ICETEX verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción, gestionar las convocatorias y evaluar y asignar los créditos condonables hasta el límite presupuestal.

Así las cosas, destacó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se le desvincule del presente trámite. A su vez, el ICETEX indicó que tras revisar la base de datos, estableció que el accionante hace parte del programa «Ser Pilo Paga 2». Por tal razón, le fue adjudicado un crédito condonable en el programa de historia en la Universidad Pontificia Bolivariana, realizándole los correspondientes giros de matrícula y sostenimiento.

En cuanto a los criterios de adjudicación, explicó que el Reglamento Operativo del Programa Ser Pilo Paga Segunda Versión, Capítulo Especial, artículo 6º, señala que, en caso de que los aspirantes al proceso de formación de «Ser Pilo Paga Profe» superen en cantidad los cupos de ingreso disponibles, seleccionará aquellos estudiantes con mayor resultado en la prueba Icfes Saber 11 y menor puntaje del SISBEN.

Resaltó que BRADY PÉREZ ARANGO no clasificó dentro de los beneficiarios, debido a que ocupó el puesto 1019 y solo fueron otorgados 1000 cupos. Agregó que el acceso a ese beneficio no es un derecho fundamental y que sólo mediante el criterio objetivo del mérito académico se puede acceder a este tipo de programas, compitiendo en condiciones de igualdad y cumpliendo los requisitos previamente estipulados y conocidos por los interesados.

Tras establecer la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo. Lo anterior, dado que BRADY PÉREZ ARANGO tuvo la oportunidad de hacer parte de la convocatoria, en los mismos términos que todos los participantes. Por lo demás, señaló que acceder a la pretensión implicaría desconocer el derecho a la igualdad de las personas que se encuentran en iguales condiciones.

La parte accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Uno de los cuestionamientos planteados por BRADY PÉREZ ARANGO en la presente acción de tutela, está dirigido a controvertir la omisión por parte del Departamento Nacional de Planeación -SISBÉN- en la modificación del puntaje asignado en el SISBEN, pues de 56.02 lo aumentó a 60.11, sin que previamente hubiera realizado la encuesta de vulnerabilidad respectiva, desconociendo la situación de desempleo que atraviesa su núcleo familiar y, además, poniéndolo en desventaja respecto de los demás aspirantes.

Por tal razón, no logró obtener uno de los 1000 cupos asignados en el programa «Ser Pilo Paga Profe», pues fueron escogidos los estudiantes con mayor resultado en la prueba Icfes Saber 11 y menor puntaje del SISBEN. Sin embargo, el Tribunal de primera instancia omitió convocar al Departamento Nacional de Planeación -SISBÉN- al trámite. Así mismo, con el propósito de garantizar el debido proceso de los ciudadanos interesados en dicha convocatoria, es preciso citarlos a la presente actuación, pues podrían resultar afectados con la resolución del presente asunto.

El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que el procedimiento está viciado de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o terceros con interés. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez desde el auto del 4 de septiembre de 2017 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 4 de septiembre de 2017, emitido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Medellín. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2