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ATP7193-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.83465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP7193-2015 Radicación No. 83465 Acta No. 438 Bogotá, D. C., diciembre diez (10) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Se pronuncia esta Sala sobre el auto CSJ ATL, 25 nov. 2015, rad. 41938, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió a ésta Sala el amparo propuesto por MYRIAM ADRIANA PÉREZ GARCÍA, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora MYRIAM ADRIANA PÉREZ GARCÍA interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional con el fin de que le fueran resueltos los recursos de reposición y apelación instaurados dentro del trámite de convalidación iniciado por esta. 2.

Mediante fallo del 7 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado; providencia que fue revocada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en su lugar ordenó al Ministerio de Educación Nacional, si no lo hubiere hecho, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de tal decisión, resolviera el recurso de apelación interpuesto el 18 de junio de 2015 frente a la Resolución No 08079 del 2015. 3.

No obstante lo anterior, manifiesta la señora PÉREZ GARCÍA que, vencido el plazo otorgado a dicha entidad para resolver el recurso, esta no acató el fallo de tutela. 4. Por lo anterior, relata que, al haber conocido la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en primera instancia el amparo deprecado, radicó ante dicha Corporación solicitud de incidente de desacato, sin que este hubiera sido tramitado, pues sin justificación alguna, la autoridad judicial en mención otorgó el término de 30 días al Ministerio de Educación Nacional para pronunciarse respecto al cumplimiento de la orden impartida. 5.

Por lo expuesto, MYRIAM ADRIANA PÉREZ GARCÍA, a través de apoderado, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos conculcados, y en consecuencia, solicita se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dar inicio al trámite de incidente de desacato contra el Ministerio de Educación Nacional con el fin de que se cumpla la orden proferida en el fallo de tutela aludido con anterioridad, esto es, que se resuelva de fondo el recurso de apelación presentado desde el pasado 18 de junio de 2015.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.

El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. A su turno, se señaló en el artículo 1° de la citada normatividad lo siguiente: (…) Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4 del presente decreto.

(Subrayas fuera del texto original). 4. De la información que reposa en la presente actuación se tiene que mediante acta de reparto del 24 de noviembre del año en curso, la solicitud de amparo deprecada por MYRIAM ADRIANA PÉREZ GARCÍA fue asignada a la Magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, quien mediante auto del 25 de noviembre del año en curso, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal argumentando lo siguiente: «MYRIAN ADRIANA PÉREZ GARCIA, promueve acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dirigiéndola ante esta Sala de la Corte, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al «CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES» y al DEBIDO PROCESO, con ocasión de las decisiones proferidas en el incidente de desacato propuesto al interior del trámite de la tutela en la cual obtuvo el amparo al derecho fundamental de petición. En ese orden, revisados los hechos y las pretensiones de esta acción, como quiera que ésta Sala de la Corte se pronunció en el proceso constitucional que es objeto de debate, en la medida que revocó la decisión del fallador de primer grado y concedió el amparo, cuyo cumplimiento es ahora controvertido por vía incidental, su actuación está directamente comprometida con el presente trámite de tutela.

En ese orden, de conformidad a lo previsto en el num. 2o del art. Io del D. 1382/2000, por el cual se establecen reglas de reparto para la tutela, según el cual «Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4o del presente decreto», en concordancia con el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es claro que la presente acción constitucional compromete la decisión de esta Sala de la Corte, por lo cual el conocimiento de la misma, en primera instancia, le corresponde a la homologa Sala de Casación Penal de esta Corporación.» 5.

No obstante lo anterior, se observa que aunque la actora hizo mención a la decisión proferida en sede de tutela por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le fueron amparados sus derechos fundamentales, lo cierto es que dentro de la presente demanda no existe ningún reparo sobre tal providencia, y, por ende, no es posible señalar que dicha Corporación ostenta la calidad de accionada o que su actuación estaría comprometida en el presente trámite.

Ello por cuanto, es claro que las pretensiones del accionante se encuentran dirigidas a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de inicio, sin condicionamiento alguno, al incidente de desacato propuesto por esta, como quiera que la orden de tutela impartida no ha sido cumplida, sin que sea necesaria la vinculación de la Sala de Casación Laboral, al haber conocido esta un trámite distinto al que la peticionaria está cuestionando. 6.

Así las cosas, es claro que, según lo dispone el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 corresponde al superior funcional de aquella autoridad contra la cual se formula el reproche, a saber, la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito, conocer la presente acción de tutela, por lo que en este caso la competencia radica en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la naturaleza o especialidad del asunto y no en la Penal, pues, esta no resulta ser la superior funcional de la autoridad demandada, ni existe un factor determinante que involucre a la Sala de Casación Laboral de este Cuerpo Colegiado dentro del respectivo trámite constitucional y que le otorgue la competencia a la Sala Penal para conocer del mismo. 7.

Por lo tanto, se remitirán de nuevo las presentes diligencias al despacho de la Magistrada de la Sala de Casación Laboral, Clara Cecilia Dueñas Quevedo proponiéndole desde ya colisión negativa de competencia, en el evento de no acoger el criterio aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, por competencia. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido la ciudadana MYRIAM ADRIANA PÉREZ GARCÍA. CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7