República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.83393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP7192-2015 Radicación No. 83393 Acta No. 438 Bogotá, D. C., diciembre diez (10) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ SOLEIBE en procura del amparo a su derecho fundamental al debido proceso, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante providencia del 30 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago condenó al señor JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ SOLEIBE a la pena principal de 4 años de prisión y multa de $135.000.000, tras ser hallado autor penalmente responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. 2.
Inconforme con la anterior decisión, el ciudadano referenciado, a través de su defensor, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez fallador. 3. Relata que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga desató el mencionado recurso, a través de auto interlocutorio fechado el 7 de julio de 2015, por medio del cual decretó la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de prescripción, cuando lo procedente era haberlo hecho mediante sentencia de segunda instancia. 4.
Señala que, contra el auto interlocutorio antes aludido, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, quien se constituyó víctima dentro del proceso adelantado en su contra, interpuso el recurso de reposición, que fue desatado por el Tribunal de Buga mediante auto interlocutorio del 3 de agosto de los corrientes, a través de cual repuso su decisión, y en su lugar, dejó incólume la providencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, ordenando continuar con el trámite del proceso penal. 5.
Advierte la improcedencia del recurso interpuesto por la víctima, en la medida que la providencia que decretó la extinción de la acción penal por prescripción no era susceptible de recurso de reposición, pues dicho tema fue objeto de recurso de apelación. 6. Afirma que el mismo 3 de agosto de los corrientes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en su disfavor, señalando que se abstendría de dar tramite al mismo, por indebida sustentación, no obstante que, fue en razón del escrito de impugnación que dicho Cuerpo Colegiado extinguió la acción penal. 7.
Contra el auto que se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación interpuesto, VELÁSQUEZ SOLEIBE interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado. De otro lado, advierte el sentenciado que interpuso recurso de queja ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación contra el auto que le negó el recurso de apelación. 8. Por lo expuesto, JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ SOLEIBE acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos conculcados, y en consecuencia, solicita se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dejar sin efectos el auto interlocutorio del 3 de agosto de 2015, a través del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la DIAN.
Así mismo, depreca se deje sin efectos el auto interlocutorio en el que se le denegó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.
El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. El artículo 1, numeral 2, inciso 2 del Decreto 1382 de 2000 prevé que: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto” (Negrilla fuera de texto).
A su turno, la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1 del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente: “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético ” (Subraya fuera del texto). 4.
Pues bien, no puede perderse de vista que en el presente asunto la Sala de Casación de esta Corporación se pronunció en sede queja respecto a la solicitud del señor JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ SOLEIBE, a través de la cual pretendía se revocará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación presentado por este último frente a la sentencia dictada en su contra, pretensión que invoca en una nueva oportunidad en esta instancia. En aquella oportunidad, señaló este Cuerpo Colegiado lo siguiente: “En el presente asunto, tal como se indicó en el acápite anterior, el recurso se instauró directamente ante la Corte, es decir, no se respetó el trámite previsto en la ley, lo cual conlleva la incompetencia de la Corporación para resolver de fondo (Cfr. CSJ AP, 11 Abr 2007, Rad. 27070 y CSJ AP, 30 Nov 2010, Rad. 35348).
Aun si se soslayara lo anterior, el auto reprochado fue emitido en sede de segunda instancia, no de primera, como exige el Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, dicha providencia no fue apelada, y de cualquier manera, no podía serlo, precisamente por haber sido dictada por el ad quem (Cfr. CSJ AP, 10 Dic 2014, Rad. 45060, entre otros).” 5.
Así pues, si bien en el libelo tutelar no se controvierte la decisión adoptada por esta Colegiatura, lo cierto es que la Sala de Casación Penal podría verse involucrada en el trámite tutelar en calidad de tercero con interés, por lo que, lo procedente es remitir de inmediato las diligencias a la Sala de Casación Civil, por competencia, para el trámite a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, por competencia. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido al ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ SOLEIBE. CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 6