Radicado nº 72031 SIXTO TULIO SÁNCHEZ GALEANO PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP719-2015 Radicación nº 72031 (Aprobado mediante Acta nº 41 ) Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).
Sería del caso que la Sala procediera a avocar conocimiento de la demanda de tutela interpuesta, a través de apoderada, por SIXTO TULIO SÁNCHEZ GALEANO, contra el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Comercio, Industria y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, sino se advirtiera que la Corporación no es competente para ello.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Procesos ordinarios 1.1. Primera Instancia Ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, SIXTO TULIO SÁNCHEZ GALEANO inició proceso ordinario contra Álcalis de Colombia Ltda., con la finalidad que se le reintegrara en las mismas condiciones de trabajo y remuneración, sin solución de continuidad durante el tiempo que permaneciera cesante, al pago de los salarios, primas legales y convencionales, auxilios y subsidios que dejó de recibir o, subsidiariamente, se le reconociera la pensión restringida que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, o los sustitutos legales procedentes y la indemnización convencional por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, autoridad que en sentencia de 14 de junio de 1996 consideró injusto el despido y ordenó su reintegro y el pago de salarios y prestaciones[footnoteRef:1]. [1: Fls. 14-32 Cuaderno Tutela primera instancia Sala Casación Penal ] 1.2.
Segunda Instancia Apelada la anterior decisión por parte de la demandada, la actuación se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que el 13 de septiembre de 1996 revocó la sentencia adoptada por el Juzgado 15 Laboral, para en su lugar, absolver a Álcalis Ltda., de todas las pretensiones de la demanda[footnoteRef:2]. [2: Fls. 33-49 ibídem] 1.3.
Casación Interpuesto recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 6 de mayo de 1997 resolvió no casar la decisión cuestionada[footnoteRef:3]. [3: Fls. 50-99 ibídem] 2. De los derechos de petición 2.1. Sostuvo el demandante que como quiera que en muchas sentencias producidas por distintas autoridades judiciales, incluida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha condenado a la empresa Álcalis Ltda., al pago de la pensión sanción y en muchas otras al pago de la indexación que se ha producido, el 15 de julio de 2008 elevó derecho de petición ante el Instituto de Fomento Industrial –IFI en Liquidación y a Álcalis de Colombia Ltda. – en Liquidación, solicitando la aplicación del derecho a la igualdad frente a aquellos casos en los que se otorgaron los beneficios mencionados, requiriendo por tanto, el reconocimiento y pagó de la pensión restringida consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con las mesadas debidamente indexadas, a partir del 15 de septiembre de 2000. 2.1.1.
Mediante oficio de 17 de julio de 2008 el Instituto de Fomento Industrial en Liquidación a través de su gerente liquidador niega la pretensión del accionante al considerar que no se encuentra obligado ni legal ni contractualmente a acceder a la solicitud en la medida que nunca existió relación laboral entre ellos, pues el IFI y Álcalis de Colombia Ltda., son dos personas jurídicas completamente diferentes, motivo por el cual se corrió traslado de su petición a esta última sociedad. 2.1.1.
Por su parte, Álcalis de Colombia Ltda., mediante oficio de 22 de julio de 2008, despacha desfavorablemente la pretensión del actor, toda vez que el reconocimiento de la prestación reclamada fue debidamente debatida en el proceso ordinario laboral adelantado ante las citadas autoridades judiciales, lo que constituye a la luz del ordenamiento jurídico cosa juzgada. 2.2.
El 3 de abril de 2013 SIXTO TULIO SÁNCHEZ GALEANO, a través de apoderado, reitera su petición de reconocimiento y pago de la pensión restringida, pero esta vez solo ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 2.2.1. A través de oficio GRH No. 3643 de 11 de abril de 2013 la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, informa que la citada petición fue traslada al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia por tratarse de un asunto de su competencia, como consecuencia de la asunción de las obligaciones designadas en el decreto 2601 de 2009. 2.2.2.
El 24 de abril de 2013 el Director General del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, informa al accionante que al constatar que el 15 de julio de 2008 la extinta Álcalis de Colombia Ltda., resolvió petición en el mismo sentido, y como quiera que no se aportaron nuevos elementos de juicio que permitan variar la decisión que éstos tomaran, se reitera y por lo tanto se niega el reconocimiento del derecho solicitado. 3.
De la demanda de tutela interpuesta por SIXTO TULIO SÁNCHEZ GALEANO Actuando a través de apoderada, SIXTO TULIO SÁNCHEZ GALEANO presentó demanda de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, contra la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad que, estima, le fue vulnerado, pues se han proferido muchas decisiones judiciales en las que se ha reconocido el pago de la pensión a muchos de sus compañeros, los cuales se encontraban en las mismas condiciones que él, lo cual en su criterio resulta desconocedor del citado derecho fundamental.
Su pretensión entonces la orienta a que se ordene a las demandadas reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con las mesadas debidamente indexadas, desde el momento en que cumplió 60 años de edad[footnoteRef:4]. [4: Fls.1-10 Cuaderno Tutela primera instancia Sala Casación Penal ] 4.
Actuaciones y decisiones de las autoridades que han conocido de la demanda de tutela 4.1. Primera Instancia El 5 de noviembre de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral avocó conocimiento de la acción constitucional, ordenando correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, y una vez estas se pronunciaron, en sentencia de 19 de diciembre de 2013 desestimó el amparo solicitado respecto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 4.2.
Segunda Instancia Impugnada la decisión por parte del accionante, el 29 de enero de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado por cuanto «la queja del tutelante incluye la citada sentencia proferida por esta Sala de Casación Laboral (CSJ SL, 6 May. 1997Rad. 9561), por considerarla el accionante contraria a la Constitución y en últimas sí pretende que se desconozca o deje de lado la misma, para entrar a proteger su derecho a la igualdad», en consecuencia, remitió las diligencias a esta Sala por competencia[footnoteRef:5]. [5: Fls. 343-354 ibídem] 5.
Trámite que restableció la actuación luego de la nulidad referida en el numeral anterior 5.1. Primera Instancia Por auto de 18 de febrero de 2014, la Sala avocó conocimiento de la demanda impartiéndole el trámite respectivo, esto es, correr traslado de la demanda a las autoridades vinculadas - Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia- para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; luego, mediante fallo del 25 siguiente se negó el amparo solicitado[footnoteRef:6]. [6: Fls. 447-456 ibídem] 5.2.
Segunda Instancia Remitidas las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para surtirse la impugnación impulsada por el accionante, mediante fallo del 4 de abril de 2014, consideró que no era susceptible de admisión, trámite y decisión la demanda de tutela frente al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a la Sala de Casación Laboral, al comprender un pronunciamiento proferido por el órgano máximo de la jurisdicción ordinaria laboral (CSJ AC, 10 Abr. 2008, Exp. 11001-02-03-000-2008-00468-00 y AC, 29 Ene. 2009, Exp. 11001-02-04-000-2008-02680-01), por tanto, la Sala de Casación Penal carecía de competencia para definir el resguardo suplicado.
De otra parte, dispuso «Finalmente, como SÁNCHEZ GALEANO se duele de la actuación administrativa del Ministerio de comercio, Industria y Turismos y del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quienes resolvieron negativamente las peticiones por él incoadas en al año 2008, tema no resuelto en sede de casación ni en el juicio laboral instaurado por aquél, se compulsaran las copias necesarias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, autoridad a quien correspondió, inicialmente, el conocimiento de esta acción, para que desate, exclusivamente, lo relativo a dicha acusación.».
En consecuencia, resolvió: « Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción, a partir del auto admisorio (18-02-2014), inclusive. Segundo: Rechazar de plano la solicitud de tutela impetrada por SIXTO TULIO SÁNCHEZ GALEANO contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral.
Tercero: Compulsar copias de la acción de tutela y sus anexos con destino a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para que defina lo pertinente respecto de la queja dirigida frente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia.». En ese orden, la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales del accionante por parte de la jurisdicción ordinaria ha finalizado, no quedando camino diferente a esta Sala de Decisión que actuó como juez a quo obedecer y cumplir lo dispuesto por su superior en materia de acciones constitucionales, independientemente que se comparta o no la consideraciones que la llevaron a anular el trámite para rechazar la demanda.
Igualmente no habrá discusión que el juez ad quem estimó que la administración de justicia no ha resuelto aquellas quejas formuladas por el accionante respecto de la actuación administrativa del Ministerio de comercio, Industria y Turismos y del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, circunstancias que lo llevaron incluso a compulsar las copias respectivas ante la autoridad competente para resolverlas, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral. 6.
Actuación surtida después del pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 6.1. El 29 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitió las diligencias a la Sala de Casación Laboral para que resolviera la impugnación presentada contra el fallo que profiriera dicha Corporación el 19 de noviembre de 2013, que denegó la tutela impetrada por SIXTO TULIO SÁNCHEZ GALEANO contra la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Consideró al respecto que si bien la citada decisión fue declarada nula por la Sala de Casación Laboral lo que conllevaría a un nuevo pronunciamiento, lo cierto es que la misma «fue revivida mediante providencia del 4 de abril de 2014, proferida por la Sala de Casación Civil.»[footnoteRef:7]. [7: Fls. 152-153 Cuaderno 2 Radicado 56607] 6.2.
Mediante auto de 12 de noviembre de 2014, la Homologa Laboral ordenó remitir las diligencias a esta Sala, para que «resuelva, nuevamente la acción constitucional impetrada por SIXTO TULIO SÀNCHEZ GALEANO…», al considerar que pese a que la acción se dirigió contra las entidades públicas - Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia -, el ataque involucraba una sentencia proferida por dicha Corporación, de allí que se declarara la nulidad de todo lo actuado por el juez plural desde el auto que admitió la acción de tutela, sin que pueda excluirse tal vital aspecto, máxime cuando lo que se busca es dar mayor transparencia e imparcialidad al trámite, adicionalmente, el Tribunal no observó que la providencia de 29 de noviembre de 2013, enviada para decidir la impugnación, fue declarada nula, por tanto, al subsistir las mismas razones de hecho y de derecho contenidas en el auto de 20 de enero de 2014, el competente para conocer de la acción era la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 7.
Lo anterior indica, entonces, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad no ha efectuado pronunciamiento de ninguna índole respecto de lo decidido por la Sala de Casación Civil en el numeral 3º de la parte resolutiva del auto del 4 de abril de 2014 como superior de esta Sala de Decisión frente a la actuación administrativa del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
En otras palabras sin razón atendible desobedeció esa orden de segunda instancia que impartió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. No se desconoce que el Tribunal el 19 de diciembre de 2013 desestimó el amparo solicitado respecto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sin embargo, no puede pasarse por alto que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al conocer en segunda instancia del citado pronunciamiento declaró la nulidad de todo lo actuando incluyendo dicho proveído, es decir, es inexistente para la actuación la impugnación de la decisión que asumió el juez colegiado de Bogotá. Y no podría señalarse que la Sala de Casación Civil revivió el citado trámite con el pronunciamiento que adoptara el 4 de abril de 2014al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido por esta Sala el 25 de febrero de 2014, pues como claramente se dejó consignado en dicha providencia dos fueron las decisiones que adoptó: i) la nulidad del trámite llevado a cabo por esta Corporación, bajo el entendido que al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea este efectuado por ella misma y, ii) dispuso compulsar copias para que el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral se pronunciara frente las quejas formuladas por el accionante respecto de la actuación administrativa del Ministerio de comercio, Industria y Turismos y del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Estas decisiones que corresponden a este expediente, no involucran sino excluye lo que fue objeto del proceso ordinario laboral, salvo la actuación administrativa referida. En ese orden, es claro que no se ha obedecido y dispuesto lo resuelto por la Sala de Casación Civil, por tanto, las diligencias deberán serán remitidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral al que fue asignado, pues al tratarse de una acción constitucional que se dirige contra entidades de orden nacional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, reglamentario de la acción de tutela, que establece que «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial (…)», el competente para resolver es dicha Colegiatura, además que se trata de cumplir una orden proferida en auto de 4 de abril de 2014 numeral 3º por la Sala de Casación Civil.
Ahora bien, no puede considerarse que el competente para pronunciarse nuevamente frente a la demanda de tutela es la Sala de Casación Penal, como equivocadamente lo consideró la Homologa Laboral en auto de 12 de noviembre de 2014, por cuanto la discusión involucra las sentencias judiciales emitidas por la jurisdicción ordinaria laboral, sin que puede excluirse tan vital aspecto, pues ello ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, surtiéndose incluso la segunda instancia, donde la Sala de Casación Civil, quien actuó como juez ad quem de esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado por carecer de competencia, rechazando de plano la acción constitucional.
Es que siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, independientemente que se compartan las decisiones que se adoptan.
Se insiste, la Sala de Casación Civil al resolver el recurso de apelación que se interpusiera contra el fallo de tutela proferido por esta Sala de Decisión puso fin a la controversia, pues, rechazó de plano la demanda de tutela, por tanto, a esta Sala de decisión quien actuó como juez a quo lo único que le corresponde es obedecer y cumplir la orden emitida por su superior.
Así las cosas, la Sala se abstendrá de resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por SIXTO TULIO SÁNCHEZ GALEANO, contra el Ministerio de Industria y Comercio y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto ello ya fue objeto de pronunciamiento y, en su lugar, se ordenará remitir inmediatamente la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para que se obedezca y cumpla lo resuelto por la Sala de Casación Civil en auto de 4 de abril de 2014.
Finalmente, se requerirá de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que dentro de los precisos términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 admita, trámite y decida la demanda de tutela interpuesta por SIXTO TULIO SÁNCHEZ GALEANO, respecto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Abstenerse de asumir conocimiento respecto de la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por SIXTO TULIO SÁNCHEZ GALEANO, contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 2.
Remitir inmediatamente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá las presentes diligencias para lo pertinente. 3. Comunicar lo aquí decidido al actor. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15