República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP719-2014 Radicación N° 72035 Aprobado acta N° 048 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana FLOR DEL CARMEN CASTRILLÓN JARAMILLO, contra la sentencia de tutela adoptada el 30 de enero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad.
Fueron vinculados, la EPS COMFAMA y el Complejo Penitenciario y Carcelario “ El Pedregal” de Medellín. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vigila actualmente la ejecución de la sentencia proferida en contra de FLOR DEL CARMEN CASTRILLÓN JARAMILLO, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El despacho ejecutor, mediante providencia interlocutoria del 22 de octubre de 2013 le negó a la sentenciada la concesión de la prisión domiciliaria, deprecada con fundamento en la condición de grave enfermedad. Decisión confirmada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín el 12 de diciembre de 2013. Inconforme con la decisión reseñada, la ciudadana FLOR DEL CARMEN CASTRILLÓN JARAMILLO promueve mediante apoderado demanda de tutela en contra los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito de Medellín, en tanto considera que los accionados no analizaron en debida forma los presupuestos fácticos sobre los cuales fundó su pretensión, incurriendo así en la conculcación del derecho fundamental al debido proceso.
Asimismo, invoca la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social en conexidad con la vida, a partir de la falta de atención médica por parte del INPEC, habida consideración que no se le ha realizado la intervención quirúrgica ordenada por la Caja de Compensación de Antioquia -COMFAMA-. En virtud de lo anterior, solicita se ordene la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, a fin de poder ser intervenida quirúrgicamente y recibir los controles posteriores en su EPS particular.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín dispuso, además de la notificación de las autoridades judiciales contra la cuales se dirige la demanda, la vinculación del Director del Complejo Penitenciario y Carcelario “El Pedregal” de Medellín y de la EPS COMFAMA. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo reclamado frente al debido proceso de la accionante, tras advertir que en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, los despachos judiciales accionados adoptaron una decisión razonable.
Además, descartó la vulneración del derecho a la salud invocado, toda vez que dentro de las presentes diligencias no obra constancia alguna de negativa en la atención médica por parte de los accionados, pues cada uno dentro de sus funciones han efectuado las gestiones correspondientes para atender la condición de salud de la actora cuando ha sido necesario, aún dentro del establecimiento carcelario, sin que se observe orden alguna de servicio pendiente.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta al debido proceso de quien tendría un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de las piezas procesales allegadas.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad de la accionante radica, además de la presunta violación de sus derechos fundamentales a partir de la decisión judicial que le negó la prisión domiciliaria, en la omisión y falta de atención que atribuye a la autoridad encargada de garantizar la atención médica que requiere mientras se encuentra privada de la libertad.
Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende que si bien, la queja constitucional no fue dirigida expresamente contra CAPRECOM EPS-S, lo cierto es que por tratarse de la entidad a cuyo cargo se encuentra la prestación de los servicios en salud para la población carcelaria, que por vía de la acción de tutela se reclaman, surge necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, CAPRECOM EPS-S deberá ser vinculada a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.