Micelio
ATP7181-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Radicación consulta desacato n°. 94847 Jonathan Alexánder Sierra Camacho PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP7181-2017 Radicación n. 94847 Acta 358 Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia del 7 de septiembre del presente año impuso la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA al ASESOR JURÍDICO DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO de la ciudad en mención, dentro del incidente de desacato adelantado por JONATHAN ALEXÁNDER SIERRA CAMACHO.

ANTECEDENTES 1. Mediante fallo de tutela del 3 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por JONATHAN ALEXÁNDER SIERRA CAMACHO y emitió las respectivas órdenes al asesor jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de la misma ciudad. 2. El 23 de agosto siguiente, SIERRA CAMACHO propuso incidente de desacato, argumentando que la Penitenciaría demandada no había dado cumplimiento al fallo de tutela, por lo que en auto de la misma fecha, la primera instancia requirió al demandado para que acreditara el acatamiento de la orden constitucional. 3.

Mediante auto del 1° de septiembre del presente año, el A quo dispuso la apertura del incidente de desacato contra el asesor jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y agotado el trámite correspondiente, emitió la providencia objeto de consulta. LA DECISIÓN QUE SE REVISA 1. El 7 de septiembre del año en curso, el A quo resolvió sancionar por desacato al Asesor jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Dg José Rafael Riveros Pérez, con arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señaló que el incidentado no emitió pronunciamiento frente al cumplimiento de la orden constitucional, pese a los diversos requerimientos que se le hicieron, por lo tanto, se debía entender, que la orden de tutela no se había cumplido. 2. En escrito allegado con posterioridad a dicha decisión, el Asesor jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta informó que mediante oficio del 26 de julio de 2017, comunicó a SIERRA CAMACHO los requisitos para acceder al beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas y le indicó que no los cumplía, por lo que no era procedente iniciar el trámite respectivo; contestación que se presentó con anterioridad a la emisión del fallo de tutela.

Adujo que no pretende desconocer la orden constitucional, sino que sino que no le es posible elaborar la propuesta del beneficio administrativo, en razón a que el demandante no cumple los requisitos para ello, pues no se encuentra clasificado en fase de mediana seguridad. Por lo anterior, solicitó revocar la sanción impuesta. CONSIDERACIONES 1.

Naturaleza del incidente de desacato. La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto: Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente, se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento.

Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata». 2.

Análisis del caso concreto. En el caso objeto de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en fallo de tutela del 3 de agosto de 2017, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular JONATHAN ALEXÁNDER SIERRA CAMACHO y dispuso: Ordenar a la OFICINA JURÍDICA del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, proceda si aún no lo ha hecho, a iniciar el trámite de recolección de la documentación pertinente a efectos de elaborar la propuesta de beneficio administrativo de hasta 72 horas elevada por el señor JONATHAN ALEXÁNDER SIERRA CAMACHO desde el 6 de junio de 2017.

Trámite administrativo que deberá ser comunicado en debida forma al precitado señor y certificado ante éste Despacho Judicial. Así mismo, se le ORDENA que una vez recaude la totalidad de los documentos, proceda dentro del término establecido en precedencia, a enviar la propuesta de beneficio administrativo de hasta 72 horas al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, para su posterior trámite.

Frente a dicha orden, en el trámite incidental de desacato, el accionante informó que no se había cumplido, mientras que el asesor jurídico del centro carcelario en mención, guardó silencio. No obstante, con posterioridad a la emisión de la decisión objeto de consulta, el servidor sancionado, informó que mediante oficio del 26 de julio del presente año, comunicó a JONATHAN ALEXÁNDER SIERRA CAMACHO los requisitos contemplados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, los cuales no cumplía. Además, indicó el sancionado que no era posible iniciar el trámite para presentar la propuesta para acceder al aludido beneficio administrativo, en razón a que el demandante no se encontraba en fase de mediana seguridad, situación por la cual no le era posible cumplir la orden constitucional en los términos enunciados.

Con tal panorama, advierte la Sala varias situaciones que implican la revocatoria de la decisión proferida el 7 de septiembre de 2017. En efecto, como se reseñó en precedencia la orden de tutela estaba encaminada a que el Asesor jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta si no lo había hecho, iniciara la recolección de los documentos pertinentes para elaborar la propuesta del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, petición que había sido presentada por el actor el 6 de junio del mismo año. No obstante, acorde con lo informado por el sancionado, no era posible iniciar el aludido trámite, en razón a que SIERRA CAMACHO no se encontraba clasificado en fase de mediana seguridad, por lo tanto, no cumplía los presupuestos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Adicionalmente, advierte la Sala que la primera instancia no realizó ninguna actividad probatoria tendiente a determinar la negligencia o el dolo por parte del servidor a quien finalmente impuso sanción por desacato, pese a que claramente la Corte Constitucional ha señalado el deber que tiene el Juez que tramita un incidente de desacato, en cuanto ha indicado: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos”. (…) 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Además, no se observa en el actuar del asesor jurídico del centro carcelario en mención, la intención de desacatar el fallo de tutela, pues claramente refirió que el actor no cumplía los presupuestos para iniciar el trámite administrativo ordenado.

Así las cosas, considera la Sala que no existe razón que en la actualidad justifique la imposición de una sanción, por lo tanto, se ofrece necesario revocar de manera integral la decisión de primera instancia y en su lugar, abstenerse de imponer sanción por desacato al asesor jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Tunja.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE REVOCAR la decisión objeto de consulta. ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al Asesor jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, de acuerdo con la parte considerativa de esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

REINTÉGRESE el diligenciamiento a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 32 y ss del cuaderno 1. � Folio 1 y ss del cuaderno 2. � Folio 9 y ss ibídem. � Decisión obrante a folio 17 y ss del cuaderno 2. � Folio 34 y ss del cuaderno 2. � CC T-512 de 2011. � CC T-652 de 2010. � Normatividad que transcribió así: «Artículo 147.

Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2.

Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales. 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina […]». � Sentencia T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009. 1 11