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ATP718-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 11001220400020250067301 Tutela de 2ª instancia nº. 144545 EDGAR FABIÁN ÁLVAREZ URUEÑA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP718-2025 Radicación n° 144545 Acta N° 85 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por EDGAR FABIÁN ÁLVAREZ URUEÑA, contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en contra de los Juzgados Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y la Estación Cuarta de Policía de San Cristóbal, todos de Bogotá[footnoteRef:2]; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación. [2: Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Mediante sentencia de 25 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó, vía preacuerdo, a EDGAR FABIÁN ÁLVAREZ URUEÑA. Impuso pena de 4 años y 8 meses y concedió la prisión domiciliaria. Decisión ejecutoriada en la misma fecha -radicado 11001600001520150911400-.

La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Despacho que, aseguró el accionante, “no hace ninguna actuación en 2018 (sic) para materializar el cumplimiento de la orden emitida” por el fallador de instancia, pese a que, “desde el día 29 de marzo de 2019 (sic), se encontraba enterado de que se quería firmar acta de compromiso”.

Indicó que la sanción impuesta al interior del proceso objetado prescribió el “24 de junio de 2022”. Empero, fue privado de la libertad el 23 de enero de 2025 y, desde entonces, permanece en la Estación Cuarta de Policía de San Cristóbal. La detención la tildó de “ilegal e ilícita”. Por ello, promovió una acción de habeas corpus para cuestionarla.

Decisión negada, de acuerdo con lo informado por su defensor, sin que conozca los fundamentos, toda vez que “los CUSTODIOS de la ESTACIÒN 4 SAN CRISTOBAL DE BOGOTA. No me han entregado copias de la decisión”. De otro lado, precisó que, entre el año “2019” y el 28 de octubre de 2024, cumplió, intramuros, la pena impuesta al interior de otro proceso -radicado 11001600001520180509500-.

Finalmente, manifestó que el juzgado ejecutor no ha entregado copia del expediente a su defensor contractual, solicitada desde febrero de este año. Acude a la acción de tutela para manifestar su inconformidad frente a i) la privación de la libertad que detenta al interior del proceso radicado 20150911400; ii) la falta de notificación de la decisión que resolvió la acción de habeas corpus que promovió para lograr su excarcelación; y, iii) la no entrega del expediente digital a su abogado.

PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia: “ Primero, - Se Ordene a los funcionarios de la ESTACIÒN (sic) 4 SAN CRISTOBAL (sic), BOGOTA (sic), se me deje en libertad de manera inmediata. Segundo, - Se ordene a JUZGADO 8 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, realice traslado del expediente 110016000015 20150 911400 al correo electrónico aalawyerscoasesorias@gmail.com PETICIÓN SECUNDARIA.

Tercero, - Se amparen por parte del Tribunal de tutela, mis derechos fundamentales (…) Cuarto, - Como consecuencia de la protección de mis derechos fundamentales, se establezca que la condena a mi impuesta por el JUZGADO 044 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ se encuentra cobijada bajo el amparo del artículo 89 y en consecuencia se establezca que esta prescrita.

Quinto, - Se ordene al JUZGADO 8 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el cese de la persecución penal y emita orden a quien corresponda para que se rectifique mi información, en aras que no se vuelva a cometer el error legal de detenerme y privarme de mi libertad de manera ilegal. Sexto, - Se ordene a los funcionaros de la ESTACIÒN 4 SAN CRISTOBAL, BOGOTA, remita al término de la distancia; constancia donde “se evidenciará (sic) que efectivamente No me han entregado copia de la decisión de HABEAS CORPUS”.”.

EL FALLO RECURRIDO El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Destacó que, en auto de 25 de febrero de 2025, el juzgado ejecutor negó la prescripción de la pena pretendida por el actor. Decisión en término de ser recurrida. Frente a la entrega de copia digital del expediente radicado 20150911400 al defensor del accionante, instó al abogado para que la solicite directamente al despacho vigía, dado que el correo electrónico remitido el 3 de febrero de 2025, a través del cual realizó tal solicitud, rebotó por dirigirse a una dirección deshabilitada.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.

En este caso, el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente la tutela promovida por EDGAR FABIÁN ÁLVAREZ URUEÑA, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el actor estaba en término de recurrir la decisión que negó la prescripción de la sanción irrogada y no solicitó al juzgado ejecutor el envío del expediente digital contentivo del proceso en el cual fue condenado.

Postura que no comparte el actor, con fundamento en que i) la pena impuesta prescribió el 24 de junio de 2022; ii) su abogado no ha recibido el expediente digital solicitado; y, iii) la Estación Cuarta de Policía de San Cristóbal no lo ha notificado de la decisión que resolvió la acción de habeas corpus que promovió para lograr su excarcelación. No obstante, comoquiera que se evidencian vicios en la decisión de primer grado, referidos a la ausencia de motivación frente a la totalidad de los reclamos esbozados por el libelista y, por esa vía, la indebida integración del contradictorio, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, como única alternativa para subsanar dicha irregularidad.

De la nulidad por defectos en la motivación de la providencia. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario encargado exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada decisión. Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-145/1998, expresó: «El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.

Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.

Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.». (resaltado ajeno al texto). Esta Corporación en providencias CSJ ATP5170–2017, CSJ ATP3819–2015 y CSJ AP821-2015 sostuvo: «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.».

Así, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y, a emitir pronunciamiento acerca de la totalidad de los escenarios constitucionales formulados. En ese sentido, la jurisprudencia ha identificado las siguientes modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales i) ausencia absoluta, ii) incompleta o deficiente, iii) ambivalente o dilógica y iv) falsa.

Del caso concreto. En lo relevante, se sabe que, al interior del proceso radicado 20150911400, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 25 de octubre de 2017, condenó, vía preacuerdo, a EDGAR FABIÁN ÁLVAREZ URUEÑA a 4 años y 8 meses de prisión y concedió la prisión domiciliaria.

Decisión ejecutoriada en la misma fecha. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho ante el cual su defensor contractual solicitó copia del expediente en febrero de 2025, sin que hubiese procedido a su envío. Aduce el accionante que, pese a que la sanción impuesta prescribió el “24 de junio de 2022”, fue privado de la libertad el 23 de enero de 2025 y, desde entonces, permanece en la Estación Cuarta de Policía de San Cristóbal.

Detención que tildó de “ilegal e ilícita”. Por ello, promovió una acción de habeas corpus para debatirla. Decisión negada, de acuerdo con lo informado por su defensor, sin que conozca los fundamentos, toda vez que “los CUSTODIOS de la ESTACIÒN 4 SAN CRISTOBAL DE BOGOTA. No me han entregado copias de la decisión”. El actor acude a la tutela para cuestionar que no se haya decretado la prescripción al interior del proceso objetado, permanezca privado de la libertad por cuenta de esa actuación, desconozca los fundamentos que cimentaron la decisión de negar la acción de habeas corpus promovida y no se suministre a su abogado copia de ese proceso.

El conocimiento de este asunto correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en auto de 24 de febrero de 2025, admitió la demanda de amparo y ordenó notificarla a la Estación Cuarta de Policía de San Cristóbal y a los Juzgados Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá. Además, dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Con sentencia de 3 de marzo de 2025, el Tribunal a quo declaró improcedente el amparo irrogado por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Análisis limitado a lo alegado en relación con el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La situación advertida deja en evidencia que la Corporación de primer grado no abordó la totalidad de cuestionamientos presentados por el libelista, referidos a i) la ausencia de notificación de la decisión de habeas corpus; ii) la inconformidad con la prescripción de la pena por la cual permanece detenido; y iii ) la no entrega del expediente digital a su defensor.

En tanto, solo analizó el segundo y tercer problemas jurídicos planteados. Situación que resulta lesiva de la garantía al debido proceso que les asiste a las partes, concretamente el derecho de defensa y doble instancia. Ello, comoquiera que el accionante no obtuvo una respuesta de parte de la judicatura frente a la alegada falta de notificación y, por sustracción de materia, quedó impedido de presentar una censura sobre el particular, en caso de inconformismo.

La irregularidad advertida comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta que la de invalidar lo actuado, con miras que el a quo analice la totalidad de reclamos esbozados y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas. Ahora, para adoptar decisión frente a la alegada falta de notificación de la decisión que resolvió la acción de habeas corpus promovida por el actor, se torna necesaria la vinculación de la autoridad judicial que la falló, en la medida en que uno de los aspectos en discusión versa sobre asuntos que le competen, pese a que la tutela no fue dirigida contra ese despacho.

A partir de la verificación efectuada en la página web de la Rama Judicial en curso de esta impugnación, se estableció que ese mecanismo constitucional fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La inobservancia de esa situación condujo a que el Tribunal a quo asumiera, en primera instancia, el conocimiento de la tutela.

Además, impidió que la referida Corporación rindiera informe en relación con los hechos y pretensiones de la demanda de amparo. En las condiciones advertidas, el Tribunal a quo pierde competencia para conocer el asunto, pues, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021[footnoteRef:3], que modificó el Decreto 1069 de 2015, el Consejo de Estado es el competente para conocer, en primera instancia, las demandas de tutela que involucren a los diferentes Tribunales Administrativos del país. [3: «ARTÍCULO 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.».] Por ende, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primer grado, a partir del auto de 24 de febrero de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, inclusive, con la salvedad que las pruebas recaudadas en el decurso de dicha instancia conservarán su validez, conforme lo preceptúa el artículo 138, inciso 2º, del Código General del Proceso[footnoteRef:4]. [4: «Artículo 138.

Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.

(…)» (subraya la Sala).] Tal determinación se adopta desde esa etapa primigenia de la actuación, comoquiera que, desde la presentación de la demanda de amparo, se advertía la necesidad de vincular a la referida Corporación. En atención a la determinación adoptada, se ordenará el envió de las diligencias al Consejo de Estado, a fin de que efectúe el reparto del presente expediente como asunto de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto de 24 de febrero de 2025, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez; acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Remitir las diligencias al Consejo de Estado para que efectúe el reparto del presente expediente como asunto de primera instancia. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11