CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 97690 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP718-2018 Radicación No. 97690 Acta No. 099 Bogotá D. C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por la profesional del derecho MARÍA ELENA UPEGUI GALVS, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. El 27 de febrero de 2017, la abogada MARÍA ELENA UPEGUI GALVIS, actuando con poder especial en el proceso que cursaba contra los señores FELIO TIQUE SOACHA y ROBERTO DE JESÚS RAMOS por los presuntos delitos de secuestro extorsivo agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias, solicitó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, con fundamento en lo estatuido en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, les concediera la libertad condicionada.
Como quiera que mediante providencia fechada 02 de marzo del año que avanza la petición fue despachada desfavorable, la citada profesional del derecho, a nombre de los ciudadanos últimos referenciados, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia, pretendiendo en últimas se dejara sin efecto jurídico esa decisión, y en su lugar se accediera a sus pretensiones. 2.
Revisada en detalle la documentación que aportó la especialista en derecho demandante, no aparece en ninguna parte que los ciudadanos FELIO TIQUE SOACHA y ROBERTO DE JESÚS RAMOS, le hubieren conferido poder para formular a nombre de ellos la acción de tutela aquí impetrada. 3. Así las cosas, como es indudable que las garantías constitucionales que plantea vulneradas por virtud de las presuntas irregularidades cometidas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, son las de los señores FELIO TIQUE SOACHA y ROBERTO DE JESÚS RAMOS, toda vez que serían ellos los directos perjudicados con la presunta omisión alegada, la abogada MARÍA ELENA UPEGUI GALVIS carece de legitimidad para solicitar el amparo. 4.
Impera resaltar que la condición de presunta apoderado en otra actuación, no le confiere la facultad para demandar en tutela la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia, debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente el que se le hubiera otorgado a la citada profesional del derecho para representar los intereses de los señores FELIO TIQUE SOACHA y ROBERTO DE JESÚS RAMOS en el proceso penal que se le adelanta por los presuntos delitos de secuestro extorsivo agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias. 5.
La anterior posición no es nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto la Corte Constitucional (ST-664 de 2011, ST-451 de 2006 y ST-658 de 2002, entre otras), ha señalado que: La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción ‘ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
(…) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. 6.
Como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que la profesional del derecho MARÍA ELENA UPEGUI GALVIS, carece de legitimidad y, en consecuencia, se dispondrá el rechazo de la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad de la abogada MARÍA ELENA UPEGUI GALVIS. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2