Radicación n.º 94876 Conflicto de Competencia LAURA MARCELA ACERO MÁRQUEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP7174-2017 Radicación n°. 94876 Acta 358 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en relación con el conocimiento de la acción de tutela instaurada por LAURA MARCELA ACERO MÁRQUEZ en nombre propio y en representación de sus menores hijos S.G.A. y L.V.J.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y CREDIMED DEL CARIBE S.A.S., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
1. LAURA MARCELA ACERO MÁRQUEZ en nombre propio y en representación de sus menores hijos S.G.A. y L.V.J.A., acude a la acción de tutela con el fin de que les sean amparados los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social que, dice, les están siendo vulnerados por las mencionadas autoridades accionadas al incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones sociales.
En particular, refirió que se encuentra vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido con la empresa CREDIMED DEL CARIBE S.A.S. Sin embargo, mediante Auto No. 2017-01-051968 del 15 de febrero de 2017, la Superintendencia de Sociedades que ordenó, entre otros: Primero.- Decretar la vinculación al proceso de liquidación judicial como medida de intervención de Elite International Américas S.A.S. y otros, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de Credimed del Caribe S.A.S. Nit. 900.103.694, Ana Milena Aguirre Mejía C.C. 22.491.624, Yarelis Barranco Dueñas C.C. 22.588.519 y Enith Karem Cervantes Pérez C.C. 22.518.525.
Segundo.- Designar como agente liquidadora de entre los inscritos en la lista oficial de auxiliares de la justicia a María Mercedes Perry Ferreira, identificada con la cédula de ciudadanía número 20.902.555, quien tendrá la representación legal de la persona jurídica y la administración de los bienes de las personas naturales objeto de intervención. Líbrense los oficios respectivos.
A causa de lo anterior, afirma, en su caso, se han venido presentando moras en el pago del salario y de los aportes a seguridad social, tanto así que, en anterior oportunidad por vía de tutela, le fue ordenado el pago de la licencia de maternidad. En consecuencia, pretende que a través de esta acción, se ordene a los entes demandados que le paguen dos meses de salario adeudados y los aportes a la seguridad social que tampoco han sido cancelados.
Además, que mientras adelantan el proceso de intervención atiendan oportunamente el pago de acreencias laborales para que no se vean lesionados los derechos de los trabajadores. 2. La acción de amparo así determinada correspondió, por reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la cual mediante auto del 13 de septiembre de 2017 consideró que no era competente para conocer del amparo solicitado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000 por cuanto, es al juez de categoría circuito al que le corresponde conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier « organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional», como la Superintendencia de Sociedades.
Por ende, dispuso la remisión del asunto a los juzgados penales del circuito de Valledupar. 3. La actuación, entonces, fue asignada al Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el cual, mediante auto del 20 de septiembre de 2017 avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó vincular a las mencionadas autoridades accionadas. 4.
Al momento de descorrer el traslado de la demanda, la Superintendencia de Sociedades solicitó declarar la «falta de competencia del juez del circuito» en razón a que: «1. la Superintendencia de Sociedades, en el asunto por el que fue vinculada a la acción de tutela, cumple funciones jurisdiccionales con categoría de juez civil del circuito. 2.
Las acciones de tutela contra autoridades jurisdiccionales son de competencia exclusiva y excluyente del superior funcional, de acuerdo con lo propuesto en el tercer inciso del parágrafo tercero del artículo 24 el Código General del Proceso, cuya finalidad es que la legalidad de las decisiones de las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales sean revisadas por el superior jerárquico del Juez que reemplazan, en este caso el Tribunal Superior. 3.
La competencia para conocer acciones de tutela contra las autoridades jurisdiccionales con categoría circuito es exclusiva y excluyente del Tribunal Superior del Distrito (…)». Por su parte, la agente liquidadora de la Sociedad Credimed del Caribe S.A.S. coadyuvó la anterior petición. 5. En virtud de lo anterior, mediante auto del 28 de septiembre de 2017, el mencionado juzgado consideró que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar era la competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela incoada por ACERO MÁRQUEZ.
En consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corte para desatar el conflicto negativo. CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por disposición del inciso 2º artículo 16 y artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en el que expresamente no se regula lo concerniente al incidente de colisión de competencia. Además, la Corte Constitucional ha indicado que tratándose de conflictos negativos de competencia en tutela, corresponden ser dirimidos al «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (Cf.
A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.); por lo que en este caso, el superior jerárquico común entre las mencionadas autoridades judiciales es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. El desacuerdo de los despachos judiciales trabados en conflicto radica en que el Tribunal Superior de Valledupar considera que la acción de tutela corresponde conocerla a los juzgados de categoría circuito dada la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Sociedades.
A su turno, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, despacho judicial al que fue reasignado el proceso, después de adelantar el trámite respectivo, concluyó que la entidad accionada, en el asunto por el que fue vinculada a la acción de tutela, cumple funciones jurisdiccionales con categoría de juez del circuito, de manera que debe ser conocida por el superior funcional, esto es, el Tribunal Superior. 3.
La Superintendencia de Sociedades es una entidad descentralizada del orden nacional, “organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la Ley en relación con otras personas jurídicas o naturales”.
Ahora bien, la Ley 489 de 1998, “ Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional… ”, establece: Artículo 68. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (…).
(Negrilla propia de la Sala). Por su parte, el Decreto 1382 de 2000, estableció las siguientes reglas para el reparto de la acción de tutela: ARTICULO 1º- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
(…) Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo. (Negrilla ajena al texto original). De lo anterior se deduce que la regla general es que las acciones de tutela interpuestas contra una autoridad del sector descentralizado por servicios deben ser conocidas por los jueces de circuito o con categoría de tales.
Sin embargo, la acción de tutela fue invocada contra la Superintendencia de Sociedades en virtud de las funciones jurisdiccionales que ejerció al expedir el Auto No. 2017-01-051968 del 15 de febrero de 2017. Por tal motivo, para definir la competencia en este tipo de eventos, es preciso acatar lo establecido por la Corte Constitucional en autos A-061 de 2009 y A-055 de 2009, en los cuales se sostuvo: (…) puede advertirse, en primer lugar, que las facultades fueron atribuidas en virtud de la declaratoria de un estado de emergencia social.
En segundo lugar, que los actos de intervención o de toma de posesión para devolver –que originan, en este caso, la presentación del amparo- no tienen recurso alguno. En tercer lugar, que si no tienen recurso alguno, el medio de defensa expedito, sucedáneo del recurso de apelación, es la acción de tutela (art. 86, C.P.). En cuarto lugar, que de no haber sido por el estado de emergencia social, esas facultades estarían radicadas, en principio, en los jueces de circuito.
De ese modo, puede apreciarse que si se aplicaran las reglas de reparto desatendiendo el contexto en el cual se confirieron las facultades jurisdiccionales, las tutelas contra la Superintendencia de Sociedades, por actuaciones surtidas en desarrollo del proceso de intervención, serían conocidas por el juez que ordinariamente tomaría las decisiones –es decir, el juez de circuito-, y no por el superior funcional –es decir, el Tribunal Superior o el Tribunal administrativo-.
Sin embargo, por tratarse del recurso específico que puede dirigirse contra dichas actuaciones, debería conocer de él el superior funcional del juez de circuito, pues es la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia. (Negrilla propia de la Sala). De igual forma, al resolver un asunto de idénticas características al aquí planteado, la Corte Constitucional en Auto 294/13, precisó: (…) en esta ocasión no se advierte la existencia de un conflicto de competencia, sino que se reduce a la aplicación de las reglas de reparto que consagra el Decreto 1382 de 2000, específicamente de lo que ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional criterio sistemático.
Sobre ese particular, esta corporación con ocasión de un conflicto de competencia resuelto mediante auto 110 de 2009, en el que se demandaba una decisión judicial adoptada por la Superintendencia de Sociedades, apoyada en el Decreto 4334 de 2008, dictado bajo las facultades del estado de emergencia social, sostuvo en este contexto que “la Superintendencia de Sociedades suple de forma transitoria algunas de las competencias asignadas a los jueces del circuito”, razón por la cual “la acción de tutela interpuesta en el presente asunto, con ocasión de las decisiones proferidas dentro de los procesos de ‘toma de posesión para devolver’, debe ser conocida por su superior jerárquico [esto es], los Tribunales o Consejos Seccionales de la Judicatura”.
En consecuencia, la Corte con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela (art. 86), como procedimiento preferente y sumario, tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia (D. 2591 de 1991, art. 3°), estima que el asunto objeto de estudio deberá remitirse al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, con el objeto de que adopte la decisión de fondo como juez constitucional de primera instancia. (Destaca la Sala). 4.
Así las cosas, lo expuesto en precedencia constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de esta acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a la cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales.
Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, al Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a donde se remitirá inmediatamente la actuación para lo de su cargo. 2.
COMUNICAR lo aquí resuelto al Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y a la accionante, enviándoles copia de la presente providencia. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Disponible en internet: 12