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ATP7174-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 76391 HUMBERTO GONZÁLEZ ESCOBAR PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente ATP7174-2014 Radicación n° 76726 (Aprobado Acta No. 394) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014). Sería del caso resolver la demanda de tutela interpuesta por JAVIER HERNÁNDEZ ROCHA contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculada la Dirección Nacional del INPEC por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, si no fuera porque se observa la incursión en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite constitucional.

ANTECEDENTES 1. El 30 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a JAVIER HERNÁNDEZ ROCHA como autor responsable de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso y falsedad en documento privado. 2. Contra dicho fallo la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que el 27 de noviembre de esa misma anualidad decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de imputación, al advertir la vulneración de derechos fundamentales del actor. 3.

El 21 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, se llevó la audiencia de imputación en la que se le endilgaron a JAVIER HERNÁNDEZ ROCHA las conductas punibles de falsedad en documento privado y uso de documento público falso, en concurso homogéneo y sucesivo. 4.

Presentado el respectivo escrito de acusación, del asunto correspondió conocer al Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que el 25 de febrero de 2014, adelantó la audiencia de individualización de pena y sentencia, momento en el cual la defensa, con fundamento en lo estatuido en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, presentó recusación contra la Juez de Conocimiento. 5.

La titular del citado despacho judicial manifestó que no se encontraba impedida para conocer de esas diligencias, habida cuenta que en los eventos de allanamiento a cargos no se generaba debate probatorio, por tanto, dispuso dar curso al trámite previsto en el artículo 60 ejusdem. 6. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de marzo de 2014, resolvió declarar infundada la recusación. 7.

Finalmente, el pasado 1º de octubre, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a JAVIER HERNÁNDEZ ROCHA a la pena principal de 60 meses de prisión por las conductas punibles a las que se allanó. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y dispuso la privación inmediata de su libertad.

LA DEMANDA JAVIER HERNÁNDEZ ROCHA, quien se encuentra recluido en los calabozos del Centro de Sala de Paso del C.T.I. del Complejo Judicial de Paloquemao de Bogotá, acude a esta acción excepcional, para que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, al considerar que el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales invocados porque le fue negada la detención domiciliaria, sin tener en cuenta las condiciones precarias de salud que padece.

Añadió, además, que la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, también desatendió su solicitud y por el contario, confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que su precario estado de salud, se puede comprobar con las pruebas que allegó a esta acción. Por lo anterior solicita, a través de este excepcional mecanismo, le sea concedida la prisión domiciliaria, dadas las condiciones de salud que padece.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Recibidas las diligencias en reparto, y por no ser posible determinar de manera concreta en el escrito de demanda cuáles eran las acciones u omisiones en que incurrieron las autoridades demandadas, mediante auto de 29 de octubre pasado el despacho requirió al actor para que aclarara dichos aspectos. 2. Cumplido lo ordenado en el mencionado auto, el 6 de noviembre siguiente se avocó el conocimiento de la acción, oficiando a las accionadas y ordenando vincular al contradictorio a la Dirección Nacional del INPEC. 3.

El 10 de noviembre pasado ingresaron al despacho las diligencias para resolver, advirtiendo la Secretaría de la Sala en el respectivo informe, que revisado el sistema de gestión se encontró la tutela de primera instancia a nombre del accionante, con radicado Nos.76.445, Magistrado Ponente doctor Fernando Alberto Castro Caballero. Con esta información, el despacho procedió a solicitar a la Secretaría de la Sala incorporar a las presentes diligencias la mencionada decisión debidamente firmada y al revisarla se observa que en efecto, en primera instancia una Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación conoció de la acción interpuesta por el hoy accionante con radicado 76.445, por los siguientes hechos y pretensiones: (…) JAVIER HERNÁNDEZ ROCHA, quien se encuentra en los calabozos del Centro de Sala de Paso del C.T.I. del Complejo Judicial de Paloquemao de Bogotá, acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y salud, al considerar que si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá hubiera declarado fundada la recusación interpuesta contra la titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, la pena a él impuesta sería otra.

Agregó que de igual manera el fallador de instancia, desconoció lo establecido en el artículo 38 B del Código Penal, que fue adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, al entrar a establecer la inviabilidad de concederle la prisión domiciliaria. (negrilla fuera de texto). Mediante fallo de 22 de octubre de 2014, se resolvió negar por improcedente la solicitud de amparo formulada por JAVIER HERNÁNDEZ ROCHA, al considerar la Sala lo siguiente: «(…) En este punto precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

A lo anterior, se suma que frente a la sentencia proferida el 03 de octubre del año en curso por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, a través de la cual condenó a JAVIER HERNÁNDEZ ROCHA a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, como autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado y uso de documento público falso, el defensor de confianza que representa los intereses el aquí accionante interpuso el recurso de apelación, el cual está pendiente de sustentación y de decisión por parte del superior funcional.

Situación que sin lugar a dudas, lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite la alzada su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

(…) Además, si bien, el demandante en la solicitud de amparo hizo referencia al derecho fundamental a la salud, también lo es que se abstuvo de acreditar elemento de juicio alguno que le permita al juez de tutela inferir que se le vaya a vulnerar en el centro de reclusión a donde sea remitido. (negrillas fuera de texto). 8. Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.

Añadió la Sala que «(…) mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Así, según se aprecia en los antecedentes de la acción que en primera oportunidad intentó, los derechos cuya vulneración allí se discutió de acuerdo con lo señalado en precedencia, son similares a los que ahora nuevamente reclama el actor, por lo que es evidente que la demanda de tutela que en esta oportunidad, comporta una utilización desbordada y desmedida de la acción constitucional, cuya sanción procesalmente hablando, a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 es la de su rechazo o improcedencia. DEL CASO CONCRETO Por segunda vez, JAVIER HERNÁNDEZ ROCHA acude a la acción de tutela contra las mismas autoridades solicitando se le conceda la prisión domiciliaria por considerar que el Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al momento de imponerle la condena de 60 meses de prisión, no tuvo en cuenta su precario estado de salud, negándole dicho beneficio, al igual que el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de primera instancia. Si bien es cierto, en aquella oportunidad, además del derecho a la salud, el actor invocó la vulneración al debido proceso, lo que pretende con la nueva acción, es que el juez constitucional revoque las decisiones de primera y segunda instancia, para que se le conceda la prisión domiciliaria.

Conforme lo anterior, es claro que se está ante la presencia de una acción abiertamente temeraria. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar su desgaste innecesario. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: « según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado ( ).

En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo». Es evidente que el accionante, utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de « actuación temeraria » en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia. Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita el rechazo de la tutela, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión es la misma que ya fue objeto de fallo, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.

Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política[footnoteRef:1]. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. [1: Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. ] Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta en materia penal contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, generando un perjuicio significativo a la administración de justicia, en cuanto se ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por el cumplimiento de sus deberes.

Por último, cabe resaltar, que el objeto de una demanda se encuentra estrictamente determinado por las pretensiones que allí se consignen, independientemente de la redacción que de los presupuestos fácticos se efectúe, pues los hechos, como expresiones fenomenológicas, son diferentes de los enunciados lingüísticos que de ellos se prediquen, de tal forma que el introducir deliberadamente en esta nueva demanda la inexistente actuación irregular en la que supuestamente incurrieron las autoridades accionadas, no comporta la fuerza suficiente para alterar la naturaleza de los fundamentos que sirvieron de sustento a la pretérita acción. En ese orden de ideas, no ha debido admitirse a trámite la demanda de amparo, por lo que se declarará la nulidad del auto de 6 de noviembre de 2014 que avocó el conocimiento de la misma, para en su lugar señalar que existe temeridad en la acción constitucional interpuesta por JAVIER HÉRNÁNDEZ ROCHA, hecho que lleva como consecuencia el rechazar la nueva solicitud y por ende ordenar el archivo de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD el auto de 6 de noviembre de 2014 que avocó el conocimiento de la demanda de tutela interpuesta por JAVIER HERNÁNDEZ ROCHA. 2. RECHAZAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Tutela 76726 JAVIER HERNÁNDEZ ROCHA PRIMERA INSTANCIA Secretaria 1 4 15 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia