Tutela de 2ª instancia nº 104062 Estela Del Rosario Angulo Arrieta EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente ATP717-2019 Radicación n° 104062 Acta 112. Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Sería del caso decidir sobre la impugnación presentada por Estela Del Rosario Angulo Arrieta, contra el fallo proferido el 5 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, la Fiscalía Primera Seccional de esa ciudad y el defensor público Jairo Restom Guzmán; de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta la sentencia, como pasa a examinarse.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo se adelanta el juicio contra Erick David González Tuirán y Luis Alberto Tuirán Santos, por el delito de homicidio agravado, donde se reconoció como víctima a Estela Del Rosario Angulo Arrieta. 2. En ese asunto se dio inicio a la audiencia de juicio oral el 16 de agosto de 2017, pero hasta el momento no ha concluido por diferentes razones, entre ellas ausencia del defensor público Jairo Restom Guzmán e inasistencia de los siguientes testigos: i) médica Gisella María Montes de Oca del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esa Regional y ii) del miembro de la Policía Nacional Oscar Alape Fiquitiva. 3.
Estela Del Rosario Angulo Arrieta promueve la acción de tutela con fundamento en que el Juez de Conocimiento ha asumido un rol permisivo y no ha adoptado las medidas correctivas que tiene a su alcance para superar esas situaciones y finalizar el juicio oral. Aduce que acudió al Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo con el fin de que investigara al funcionario judicial por ese proceder.
Sin embargo, esa Corporación «mediante proveido decidió no solo prohijar el comportamiento judicial, su injustificado retardo, su mora, sino que terminó siendo esa licencia una carta abierta para el quebrantamiento de los derechos fundamentales» [footnoteRef:1]. [1: Folio 3 cuaderno tutela primera instancia ] Resalta su preocupación de que opere el fenómeno jurídico de la prescripción. III.
PRETENSIONES La parte actora solicitó que mediante este mecanismo preferente se impartan las siguientes órdenes: i) Al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo «garanti[ce]»[footnoteRef:2] hago uso de los poderes correccionales que tiene a su alcance y finalice el juicio oral. [2: Folio 7, Ib. ] ii) A la Fiscalía Primera Seccional de esa ciudad adopte las medidas necesarias para lograr la comparecencia de sus testigos. iii) A la Policía Nacional, conmine al miembro de esa Institución – Oscar Alape Fiquitiva - para que concurra al juicio. iv) A la Defensoría Pública, intervenga para que el abogado Jairo Restom Guzmán designado para representar los intereses de uno de los procesados comparezca, o en su defecto, designe otro. v) Al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses requiera a la doctora Gisella María Montes de Oca para que acuda al llamado como testigo. vi) Al Consejo Seccional de la Judicatura no «prohíj[e] comportamientos que desborden la función pública»[footnoteRef:3]. [3: Folio 8, Ib.] IV.
INTERVENCIONES 1. Fiscalía Primera Seccional de Sincelejo El titular señaló que las audiencias de juicio oral han fracasado por causas atribuibles a otros actores, en especial a los diversos defensores que han actuado y al Juzgado de Conocimiento. Sin embargo, resalta la excesiva carga laboral que tiene los despachos judiciales de esa especialidad y la «poca estabilidad del Sistema Nacional de Defensoría Pública (conforme a las vigencias de los contratos de los defensores)».
Frente a la no asistencia de los testigos indicó que estos siempre han estado dispuestos a comparecer, distinto es que «las sesiones del mismo han permitido evacuar a cuentagotas el paso de estos por los estrados»[footnoteRef:4] [4: Folio 41, Ib.] 2. Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo El director del Despacho informó que ha hecho uso de los poderes correccionales para lograr el cumplimiento del procedimiento penal contenido en la Ley 906 de 2004, a través de requerimientos a los involucrados en la no realización de las sesiones de juicio oral que se han programado.
Así pues, enlista que ha hecho llamados de atención a los defensores públicos y conminado al Comandante de Policía de Sucre y al Director del Instituto de Medicina Legal y a la Defensoría del Pueblo para que hagan comparecer a los testigos que hacen parte de esas instituciones. Para el efecto, describe lo sucedido en cada una de las fechas que con el fin de evacuar el juicio oral ha programado.
V. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo partió por precisar que si bien la acción de tutela se dirige contra varias autoridades y personas, únicamente se vinculó al Juzgado de Conocimiento, por recaer en este la función de «control del proceso». Consideró que, de acuerdo con la intervención de la citada autoridad, no ha existido «omisión, negligencia, desidia o indiferencia»[footnoteRef:5] ni se evidencia pasividad por parte del titular del despacho; por el contrario, ante cada una de las situaciones presentadas ha tomado las medidas correctivas de caso. [5: Folio 50 reverso, Ib.] Resaltó el hecho de que pese a la excesiva carga laboral que tiene los Juzgados de esa especialidad, se ha procurado fijar fechas cercanas.
VI. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora quien expone como primer motivo de inconformidad, el hecho de que A-quo no haya vinculado a la acción de tutela a la demás autoridades contra las cuales dirigió la acción de tutela, actuar que califica «contrario al ordenamiento jurídico»[footnoteRef:6]. [6: Folio 59, Ib.] Insistió en que el proceso fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo hace más de tres años, de los cuales, contabiliza, solo le ha dedicado «18.6 horas de trabajo»[footnoteRef:7]; hecho que evidencia la existencia de una «mora judicial»[footnoteRef:8], que insiste, se ha derivado de la ausencia de control por parte de la judicatura al aceptar excusas que no ha tenido ningún asidero. [7: Folio 61, Ib.] [8: Ib.] Indicó que si bien la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir las vicisitudes presentadas al interior del proceso ya acudió a la autoridad encargada, esto es, el Consejo Seccional de la Judicatura, sin resultados positivos.
Expuso que, contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia, en la demanda de tutela no se calificó de doloso el actuar del juez. Lo que se describió fue «un Juez que es irrespetado por los sujetos procesales» y que no ha hecho uso de los poderes correccionales, pues escasamente se ha dedicado hacer requerimientos. Finalmente se muestra en desacuerdo con la conclusión a la que llegó el Tribunal de primer grado, de que «como usuarios, partes y servidores de la administración de justicia, debemos soportar las cargas propias del sistema oral»; estimó que es esa óptica permisiva la que ha llevado a ver como natural la mora judicial.
VII. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 2. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945;
CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ».
Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» [negrilla fuera del texto]. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una de las partes contra las cuales se dirige la acción de tutela o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
En el sub lite, Estela Del Rosario Angulo Arrieta dirigió la demanda de amparo contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, la Fiscalía Primera Seccional, el Consejo Seccional de Judicatura de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo, el Comandante de la Policía Nacional del Departamento de Sucre y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de ese Departamento.
Además de ello, como se plasmó en el acápite de pretensiones, determinó qué orden concreta peticionaba respecto de cada una de ellas, en aras de superar la tardanza en el desarrollo del juicio, donde funge como víctima. Luego, era necesaria la vinculación de todas las entidades accionadas; sin que de ninguna manera pudiera dejarse de lado alguna con el argumento de que finalmente el cimiento de la solicitud de amparo era una presunta mora en el trámite del proceso que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo adelanta contra Erick David González Tuirán y Luis Alberto Tuirán Santos.
De otra parte, se advierte que tampoco fueron vinculados los procesados Erick David González Tuirán y Luis Alberto Tuirán Santos, el otro defensor de oficio asignado - se designó un abogado para cada implicado-[footnoteRef:9], ni el Ministerio Público, pese al interés que tendrían en la actuación, pues son parte dentro del asunto penal fundamento de la tutela. [9: Dicha información fue suministrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo en su intervención.] 3.
Lo anterior nos lleva a otro escenario y es el relacionado con la motivación de las decisiones judiciales. Salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.
Son entonces varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa (CSJ, ATP445-2019, 21 mar. 2019, rad. 103428).
En el presente asunto, como viene de decirse, además de que no fueron vinculadas las demás entidades contra las cuales la actora dirigió la solicitud de amparo, tampoco hubo un pronunciamiento sobre las pretensiones que contra estas dirigió. Hecho con el que se dejó de lado el análisis de la totalidad de los otros escenarios constitucional propuestos, esto es, el grado de responsabilidad que tienen la Defensoría del Pueblo, el Comandante de la Policía Nacional de Sucre y el Director del Instituto Nacional de Medicina Legal del mencionado departamento frente a la no comparecencia a un juicio de personal a su cargo y, el análisis de la posibilidad de impartirles alguna orden para superar esa situación. Así como también, el estudio de la decisión que adoptó el Consejo Seccional de la Judicatura –se desconoce qué Sala en concreto- frente a la queja presentada por la accionante, que ésta califica de «prohíja» de la omisión del Juzgado.
Esta situación, resulta lesiva de la garantía al debido proceso que le asiste a las partes, concretamente el derecho de defensa y doble instancia del que es titular la accionante; pues de cara a sus restantes planteamientos no obtuvo una respuesta de parte de la judicatura y, por sustracción de materia, quedó impedida de censurar sobre el particular, en caso de inconformismo.
Por las razones antes expuestas, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir de la admisión de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13