República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 83.361 Luis Arturo Gómez Sequera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP7168-2015 Radicación N° 83.361 (Aprobado acta N° 429) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Sería del caso resolver la acción de tutela presenta por José Heriberto Vera en representación de Luis Arturo Gómez Sequera, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, si no fuera porque aquél no demostró estar legitimado en la causa para ostentar tal calidad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.1. De la escasa información obrante en el expediente se tiene que el 31 de octubre de 2012 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios condenó a Luis Arturo Gómez Sequera por el delito de homicidio. 1.2. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó. 1.3.
José Heriberto Vera Ana, quien aduce actuar en representación de Gómez Sequera, presentó acción de tutela contra el referido Tribunal por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la presunta falta de notificación del fallo de segundo grado dentro del proceso penal en el que resultó condenado.
CONSIDERACIONES 1. Falta de legitimación en la causa por activa 1.1. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: (…) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 1.3.
En el asunto objeto de examen, se observa que al demandante no le asiste ningún tipo de representación que lo legitime para actuar en nombre de Luis Arturo Gómez Sequera, toda vez que no indicó las razones por las cuales el titular del derecho no puede ejercer su propia defensa de sus derechos. Nótese que el presente amparo está encaminado a proteger los derechos de una persona que no está o por lo menos no lo demuestra, en circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender por la protección de sus garantías fundamentales.
De otro lado, recordemos que la acción de tutela se encuentra a disposición de todas las personas sin importar su condición –artículo 86 de la Constitución Política- y ello cobija, incluso, a las que, por diferentes circunstancias, están privadas de la libertad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-900/05, dijo: (…) Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto.
Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. En ese orden de ideas, el hecho que la persona que el accionante dice representar al parecer se encuentre privada de la libertad, no le impide a aquélla acudir directamente ante el juez de tutela, pues para tal efecto los Establecimientos Penitenciarios tienen oficinas de asistencia jurídica que bien pueden facilitarle tal labor.
Esta Corte, a diario, conoce de demandas que son interpuestas por reclusos, bajo el anterior mecanismo. Por lo dicho, la tutela no puede prosperar, pues no es posible entrar a estudiar el fondo del asunto y, en consecuencia, será rechazada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Rechazar, por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por el doctor José Heriberto Vera, en nombre de Luis Arturo Gómez Sequera.
Segundo. Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, al accionante. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7