CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela 82957 A/ Ana Rosa Oquendo Echavarría CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP7164-2015 Radicación n° 82957 Acta No. 429 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por ANA ROSA OQUENDO ECHAVARRÍA, respecto del fallo proferido el 21 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 53 Seccional y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la citada ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación si no fuera porque se advierte la falta de legitimidad en la causa por activa de la libelista, lo cual inescindiblemente conduce a invalidar lo actuado y a rechazar la demanda.
Estas las razones: 1. Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. 1.1. Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” La lectura exacta del precepto permite establecer: i) Que la norma legitima para incoar la acción de amparo solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. iv) Finalmente, los únicos terceros que pueden presentar la tutela sin estos condicionamientos son el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, que las pueden instaurar de oficio o a petición de parte, ello de conformidad con el inciso final de la disposición que se comenta. 1.2.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC T-749/05): “Recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instaurada para permitir a cualquier persona solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el titular de la acción es quien considera amenazados o lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un interés directo en la protección de los mismos; en segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro. 1.3.
En el caso bajo estudio se tiene lo siguiente: (i) El señor Juan de Jesús Oquendo Chavarría otorgó poder a su hermana Ana Rosa Oquendo Echavarría para que en su nombre y representación promoviera acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín y la fiscalía Seccional de esa misma ciudad. (ii) No aparece dentro del expediente prueba alguna que acredite que la persona que funge como “apoderada” ostenta el título de abogada.
(iii) Tampoco se hizo alusión alguna en el sentido que el presunto afectado dentro del proceso no está en condiciones de presentar por sus propios medios la demanda de tutela y de esta manera habilitara a la accionante para interponerla en calidad de agente oficiosa. 1.4. Con fundamento en lo anterior, es clara la falta de legitimidad de la accionante para promover la acción de tutela, pues a pesar del poder que le fue otorgado por su hermano Juan de Jesús Oquendo Chavarría no se acreditó la calidad de abogada, tampoco estaba habilitada para agenciar los derechos al no haberse demostrado que el citado se hallara incapacitado para actuar en su propio nombre. 1.5.
De manera que, la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la cual de manera alguna la habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses dentro del respectivo proceso penal, donde el presunto afectado es el citado Oquendo Chavarría, pues allí se afectó un bien inmueble de su propiedad que le impide realizar cualquier tipo de transacción. 2.
En estas condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a partir del auto de fecha 6 de octubre de 2015, que no 6 de mayo, como aparece registrado, al imponerse el rechazo de la demanda presentada; por consiguiente, se procederá a ello. 3. Contra esta providencia no procede recurso alguno, ni se enviará a la Corte Constitucional para revisión, mecanismo que solamente está previsto para los fallos de mérito. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 6 de octubre de 2015, y en consecuencia, rechazar la acción de tutela por falta de legitimidad por activa.
Segundo.- Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Devolver el expediente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7