Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 143.994 CUI 11001220400020250049101 Hugo Emilio Sánchez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP716-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 143.994 Acta 073 Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver la impugnación presentada por Hugo Emilio Sánchez contra la sentencia de tutela del 3 de marzo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, si no fuera porque la primera instancia incurrió en una causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Hugo Sánchez manifestó que, el 3 de septiembre de 2024, pidió a Enel Colombia S.A. reconectar el servicio de energía en el primer piso de la vivienda ubicada en la carrera 24 b # 9-20, del cual es poseedor. Sin embargo, no obtuvo respuesta de fondo. Agregó que esa entidad hizo tres visitas técnicas al inmueble, pero solo permitió la participación de Luz Graciela Roncancio.
Esta como propietaria de aquel se opuso a la instalación del servicio, sin tener en cuenta que, el 7 de noviembre de 2024, el Juzgado 6º Civil de Pequeñas Causas negó la demanda que ella presentó en su contra para la restitución del bien. Ante esa situación, promovió una acción de tutela de la que conocieron los Juzgados Penales 53 Municipal de Garantías y 64 del Circuito de Conocimiento, los dos de Bogotá. Los días 22 de noviembre de 2024 y 30 de enero de 2025, ambos declararon improcedente el amparo.
Argumentó que las autoridades no conformaron adecuadamente el contradictorio, no le notificaron de la sentencia de primera instancia y, además, dichas determinaciones desconocen que Enel Colombia S.A. no le brindó respuesta favorable. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de los Juzgados mencionados, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, y a la defensa.
Pidió revocar los fallos constitucionales referidos y, en su lugar, ordenarles emitir uno de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 19 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción contra los Juzgados Penales 53 Municipal de Garantías y 64 del Circuito de Conocimiento, los dos de este distrito y les corrió traslado de la demanda. 3.
Las respuestas. En el curso de este trámite rindieron informe: a. El Juzgado 53 Penal Municipal de Garantías indicó que tramitó adecuadamente la acción de tutela impetrada por Hugo Sánchez contra la empresa de energía Enel Colombia S.A. El 22 de noviembre de 2024, resolvió « negar por improcedente » el amparo. El 30 de enero de 2025, el Juzgado 64 Penal del Circuito modificó el fallo, en el sentido de declarar improcedente la tutela. b. Este Juzgado confirmó tal información. Precisó que, en la sentencia del 30 de enero de 2025, analizó en debida forma todo el material probatorio.
Esto, le permitió concluir que la empresa de energía respondió la solicitud del accionante, y que la controversia debe ser dirimida en la jurisdicción ordinaria, para que el juez natural declare la propiedad sobre el inmueble en el que pretende la conexión del servicio de energía. 4. La sentencia recurrida. El 3 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá precisó que el demandante cuestionó los fallos proferidos en el proceso 11001408805320240025800.
Así, no acreditó la concurrencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, pues se limitó a expresar su desacuerdo con las sentencias demandadas y expuso hechos que no presentó en la primera tutela para insistir en su desacuerdo. En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Hugo Emilio Sánchez discutió que los juzgados accionados incurren en error la negar el amparo de sus derechos porque Enel Colombia S.A. no responde de fondo y favorablemente sus peticiones.
Por tales motivos, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. En escritos separados[footnoteRef:2], el accionante solicitó la vinculación de la citada empresa de energía, así como de la ciudadana Luz Graciela Roncancio y del Juzgado 6º Civil de Pequeñas Causas. Adicionalmente, reclamó la nulidad de la decisión de primera instancia por indebida integración del contradictorio. [2: Dos memoriales radicados en el Tribunal Superior de Bogotá 13 y 17 de marzo.
Trasladados a la Corte el día 18 de ese mes. Otros dos memoriales radicados en esta Corporación el 25 de marzo. ] III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho fundamental al debido proceso y, entre otras cosas, el deber genérico de garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra. En correspondencia con lo anterior, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, determinan que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el caso.
Quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos. Sin embargo, esto no ata al juez constitucional ni limita su actuar. Si al revisar la actuación procesal cuestionada determina que la petición de amparo también involucra a terceros –personas naturales o jurídicas– no reseñados en la demanda de tutela, surge la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto – Cfr. CC.
SU-116-2018–. De acuerdo con la Corte Constitucional, en los trámites de tutela pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su validez y afecten el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés. El juez constitucional tiene el deber de velar por la integridad del proceso e identificar las situaciones que pudiesen devenir en una eventual invalidez, de tal forma que asegure la legalidad del proceso y lo ajuste cuando las perciba.
Para tales propósitos, son aplicables las reglas incluidas en el CGP sobre las nulidades – Cfr. CC. T-456-22–. 4. Caso concreto. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado a los Juzgados Penales 53 Municipal de Garantías y 64 del Circuito de Conocimiento. Con memorial del 21 de febrero de 2025, el accionante le pidió a ese Tribunal que vinculara a Enel Colombia S.A. a Luz Graciela Roncancio y al Juzgado 6º Civil de Pequeñas Causas.
Expuso que la vulneración de sus derechos fundamentales las involucra. 5. Puestas así las cosas, la Corte considera que el Tribunal no integró en debida forma el contradictorio. Ello, por cuanto de los hechos de la demanda y de los informes rendidos por las autoridades que descorrieron el traslado, emergía imperativo vincular al presente trámite constitucional a las partes e intervinientes en la tutela 11001408805320240025800, como lo es la empresa de energía Enel Colombia S.A. Por lo tanto, es necesaria su vinculación para que ejerza sus derechos de defensa y de contradicción. Además, resulta imperioso conformar el contradictorio con aquellos que pueden tener interés en las resultas del proceso, para el caso Luz Graciela Roncancio, como posible propietaria del inmueble en el cual el accionante pretende la conexión del servicio de energía para uno de sus niveles. 6.
La Corte Constitucional, en el Auto 553-2021, indicó que la indebida integración del contradictorio, por sí misma, no implica la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de tutela –en segunda instancia o en sede de revisión– a retrotraer las actuaciones en todos los casos. Señaló que, ante esas circunstancias, existen dos alternativas: (a) La declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que corrija los errores procesales e inicie nuevamente la actuación con la concurrencia de la parte que no fue vinculada.
(b) La integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión solo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. 7.
En este caso, la Corte no advierte una situación especial que amerite evitar la dilación del trámite de tutela y, además, las circunstancias que fundamentan la necesidad de vinculación de la empresa de energía Enel Colombia S.A. se derivan de la demanda, y no de causas posteriores a su presentación. Sumado a ello, aquella vería vulnerados sus derechos al debido proceso, de contradicción, de defensa y a la segunda instancia en caso de que, en sede de impugnación, la Corte tome una decisión que le sea desfavorable.
Y, otro tanto, ocurre con Luz Graciela Roncancio y las partes del trámite de tutela 110014088053202400258. En tal virtud, la Corporación debe optar por la primera de las salidas descritas. Es decir, declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, las partes no vinculadas verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se profiera en este asunto.
Ello, con fundamento en el artículo 133.8 del CGP[footnoteRef:3]. [3: «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] Por lo tanto, lo procedente es decretar la invalidez del procedimiento a partir del fallo de tutela proferido el 3 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
Así, deberá vincular a la empresa Enel Colombia S.A, a Luz Graciela Roncancio, a las partes del trámite de tutela 110014088053202400258 y a todos aquellos que puedan tener interés en las resultas de este proceso. 8. Ante este panorama, la Corte declarará la nulidad de la actuación y devolverá el expediente al Tribunal de origen para que la rehaga, integre en debida forma el contradictorio y resuelva de fondo el asunto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad del trámite desde el fallo de tutela proferido el 3 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Las pruebas practicadas conservan su validez. Segundo. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva de fondo este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7