CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP7156-2015 Radicación n° 82932 Aprobado Acta No. 429. Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el accionante CESAR CRISPIN RONDON MORALES, en relación con el fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, respecto al Juzgado Primero Penal del Circuito y Fiscalía Primera Seccional de Sincelejo, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Aduce el accionante Rondón Morales, que actualmente se encuentra recluido en la penitenciaria de La Dorada, desde el 12 de febrero de 2012, y aclara que el proceso objeto de tutela es referente al radicado penal 2012 00033.
Añade que el 6 de junio de 2012, en audiencia acepto un preacuerdo de manera virtual en medio de su ignorancia, además de la falta de defensa técnica y asesoría jurídica tomo esa determinación. Expone que se le han violado sus garantías fundamentales, puesto que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo avalo el preacuerdo pasando por alto las anomalías procesales y de defensa, pues se le impuso una pena de 38 años de prisión que va en contravía del mismo preacuerdo, por cuanto se debió partir de la pena mínima y la máxima rebaja por la aceptación de cargos.
Agrega por último que solicito a través de derechos de petición, dirigidos tanto al Juzgado de Conocimiento como a la Fiscalía que lleva su caso, reconsideren la posibilidad de la no aceptación del preacuerdo con el fin de darle la oportunidad de defenderse y demostrar su inocencia, respuestas que han sido negativas en su contra. En razón a lo anterior, solicita que sean tutelados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la defensa y la igualdad, presuntamente violados por la acción u omisión de los despachos accionados. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 8 de octubre de 2015, denegó el amparo de las garantías fundamentales reclamadas por el actor. Según la constancia visible al reverso del folio 64 del cuaderno del Tribunal, el fallo reseñado fue notificado al accionante el 14 de octubre siguiente.
Así se constata con su firma en el acta de notificación personal respectiva, llevada a cabo en establecimiento de reclusión. 3. A través de oficio 637-EPAMSLDO-AJUR-DIRE-9316, presentado en la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 27 de octubre de 2015, es allegado escrito de impugnación, radicado por el accionante en la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad La Dorada –Caldas-, el día 20 de octubre de 2015. 4.
Mediante auto de fecha 27 de octubre próximo, la Corporación concedió el recurso, remitiendo la actuación a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante, al ser evidente la extemporaneidad con que la misma fue presentada. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio.
El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días hábiles. De otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso.
Con relación a la presentación oportuna de los recursos dentro de los procesos judiciales de quien se encuentra privado de la libertad, la Corte Constitucional se ha referido de la siguiente manera: Tratándose personas privadas de la libertad y bajo la custodia del Estado colombiano, este último adquiere la calidad de garante de los derechos del custodiado.
Tal calidad de garante implica que debe suplir la incapacidad física y jurídica de presentar oportunamente los recursos de la persona bajo su custodia, pues le resulta imposible acudir libremente ante el funcionario judicial. En este orden de ideas, la carga de diligencia exigible al privado de libertad consiste en entregar, dentro del término de ley, al custodio los documentos, memoriales y recursos que deben ser entregados a los funcionarios judiciales.
Al garante le corresponde verificar y asegurarse de que el recurso, memorial o documento sea entregado oportunamente al funcionario o, en caso de imposibilidad física, asegurarse de que el funcionario judicial tenga conocimiento de que en el término de la distancia se hará entrega de los mismos. Asumir lo contrario, esto es, que la persona privada de la libertad mantiene incólume su carga procesal, resulta no sólo desproporcionado, sino irracional, habida consideración de que está en imposibilidad de acudir libremente ante el funcionario judicial, salvo que incurriera en una conducta punible: fuga de presos.
Por lo tanto, debe entenderse presentado oportunamente el recurso judicial por parte de una persona privada de la libertad, cuando está, debidamente demostrado, la entrega a las autoridades del centro de privación de la libertad dentro del término legal ordinariamente dispuesto. (Negrillas nuestras). En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada de forma inoportuna.
En efecto, a folio 66 y siguientes del cuaderno del Tribunal se observa memorial impugnaticio suscrito por el actor que fue recibido, en la oficina de Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada – Caldas-, el 20 de octubre hogaño, fecha para la cual ya se encontraba finiquitado el término para recurrir, si se tiene en cuenta que la decisión le fue notificada para el 14 de octubre anterior, tal y como se advierte en la constancia de notificación personal visible al reverso del folio 64 del expediente, por lo que es notorio que el accionante dejó transcurrir los tres días - 15, 16 y 19 de octubre de 2015 a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de recurrir la providencia. Así las cosas, no debió el a-quo conceder el recurso interpuesto sin previamente realizar una verificación de dicho término y acontecimientos, pues de haberlo hecho necesariamente hubiera enviado, sin más trámites, el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el accionante CESAR CRISPIN RONDON MORALES, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 8 de octubre del presente año. En consecuencia, se ABSTIENE la Corte de resolver el recurso.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CC.A-253/02 PAGE 8