República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP7155-2015 Radicación n° 83204. Aprobado Acta No. 429. Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, en relación con el fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición reclamado por el ciudadano FREDY ALFONSO RUIZ, trámite que igualmente vinculó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo Nacional de Vivienda y al Banco Agrario, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes de la contraparte, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Relata el señor FREDY ALFONSO RUIZ que es desplazado por el conflicto armado del Municipio de Rio Sucio, Chocó, por hechos acaecidos el 15 de junio de 1997, por lo que rindió declaración ante la Personería Municipal de Nant.
Se encuentra incluido en el RUPD y desde que se produjo su desplazamiento no se ha postulado para el subsidio de vivienda, ya que no ha tenido conocimiento de las convocatorias. Refiere que su situación de vivienda es de suma vulnerabilidad, ya que no posee recursos para pagar arriendo o para obtener una vivienda digna. El 25 de agosto de 2015, elevó petición ante el Ministerio de Vivienda, donde solicitaba ser incluido en el programa de subsidio de arrendamiento, conforme al Decreto 951 de 2001 por 24 meses y realizar las gestiones necesarias para abrir nueva convocatoria de subsidio de vivienda para la población desplazada.
La entidad no ha dado respuesta de fondo a su solicitud, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales como parte de la población desplazada, vivienda digna y el derecho de petición. Solicita en consecuencia se tutelen sus derechos y se ordene a la entidad accionada que lo incluya en el programa de subsidio de arrendamiento, por su condición de desplazado y que realice las gestiones necesarias para abrir nueva convocatoria de subsidio de vivienda para población desplazada, previniendo a la entidad para que no vuelva a incurrir en actuaciones como la que originaron la presente demanda.
(…) 1. El Apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en respuesta a la demanda, se opone a las pretensiones y los hechos de la demanda, considerando que dicha entidad no es el ente encargado de coordinar, asignar, y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, ya que dichas funciones le corresponden al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, entre otras entidades.
Por lo que se presenta una falta de legitimación por pasiva en cabeza de dicho Ministerio respecto de la presente demanda. 2. La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, advirtió en su respuesta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Lo anterior teniendo en cuenta que una vez revisado el sistema de gestión documental de la entidad, constató que no ha recibido o radicado documento alguno a nombre del actor.
Solicita ser desvinculada dicha entidad. 3. A pesar de haber sido debidamente informados el Banco Agrario y FONVIVIENDA de la presente demanda, no se recibió respuesta alguna de estas entidades, por lo que se tendrán por ciertos los hechos contenidos en el libelo, conforme lo dispone el artículo 20 del decreto 2591 de 1991. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia amparó el derecho fundamental de petición reclamado por el actor, al verificar que frente a la solicitud elevada por el señor Fredy Alfonso Ruiz, el 25 de agosto del presente año, conforme fue reseñada en precedencia, no había recibido respuesta de fondo por parte de las autoridades accionadas.
Precisó que si bien la cartera ministerial demandada alegó que no era la competente para pronunciarse respecto del requerimiento elevado por el actor, « resulta diáfano que su obligación legal y constitucional era haber remitido la actuación a quien considere es competente para resolverla y de ello dar cuenta al peticionario… » Por lo tanto, el a-quo ordenó « al MINISTERIO DE VIVIENDA, que de manera inmediata a la notificación del fallo, proceda a remitir la petición elevada por el señor FREDY ALFONSO RUIZ, a la entidad o entidades competentes para resolver de fondo lo solicitado, si es que aún no lo ha hechos, para que el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA, el BANCO AGRARIO y/o el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, den respuesta de fondo, afirmativa o negativa, a las solicitudes elevadas por el actor recibidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el día 25 de agosto de 2015.
La misma deberá ser puesta en su conocimiento, al igual que de esta Sala.» 3. Del anterior fallo se notificó al accionado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 9 de octubre de 2015, según lo comprueba la confirmación del correo electrónico enviado para tal propósito por la Secretaría Penal del Tribunal de Antioquia (Fol. 59). 4.
A través de memorial recibido el 16 de octubre de 2015 por el a-quo (Fol. 70) el D.P.S. impugnó el fallo emitido por esa Corporación. 5. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 6.
El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días hábiles. 7. De otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 8.
En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque el accionado D.P.S. no recurrió el fallo emitido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Antioquia dentro del término de los tres días con el que contaba para ello, teniendo en cuenta que tal lapso finiquitó el día 15 de octubre de 2015, pues la sentencia le fue notificada, según se consignó en precedencia, el día 9 de ese mismo mes y año, es decir, dejó transcurrir los tres días -13, 14 y 15 - a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991, sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de controvertir la providencia, siendo que el memorial con el que pretendió oponerse a lo decidido por el juez de tutela de primer grado tiene fecha y sello de recibido del día 16 del mismo mes y año. Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso interpuesto, sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada.
Por lo tanto, la Sala se abstendrá de resolver la impugnación impetrada por la demandada, siendo lo subsiguiente ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el accionado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 8 de octubre del presente año. En consecuencia, se ABSTIENE la Corte de resolver el recurso.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8