República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP7154-2015 Radicación n° 82953 Aprobado Acta No. 429. Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el señor HENRY ALBERTO SÁNCHEZ MUÑOZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente transgredidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes de la contraparte, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Manifiesta que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, emitió las Resoluciones N° CSJBR15-163 del 04 de septiembre y CSJB15-175 del 01 de octubre de 2015, por medio de las cuales conformó el registro de elegibles y publicó los formatos de opción de sede para cargos vacantes, respectivamente, dentro del concurso de méritos efectuado para la provisión de empleos de carrera de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Dirección Ejecutiva Seccional Administrativa Judicial de Tunja, que fue convocado mediante Acuerdo N° CSJB09-168 del 09 de septiembre de 2009.
Dice que de forma caprichosa la accionada dejó de ofertar el cargo de Profesional Universitario grado 12, cuya denominación corresponde al Jefe de Recursos Humanos, aun cuando este hacía parte de los mencionados en la resolución mediante la cual se conformó el registro de elegibles, permitiendo con ello que la persona que se desempeña como tal, devengue la totalidad de las prestaciones sociales del año que avanza, lo que atenta con su derecho a la igualdad, pues se encuentra vinculado en provisionalidad como Coordinador del Área de Asistencia Legal y Cobro coactivo, cargo que si fue presentado.
Solicita se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, que de manera inmediata deje sin efecto la Resolución N° CSJB15-175 por medio de la cual se publicaron los formatos de opción de sedes y cargos vacantes correspondientes a la convocatoria realizada mediante acuerdo N° CSJB09-168 DE 2009.
(…) … La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare manifiesta que mediante Acuerdo PSAA08-4591 del 11 de marzo de 2008, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso que las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura adelantaran los actos preparatorios, concomitantes y consiguientes a fin de llevar a cabo el proceso de selección para la provisión de los cargos de empleados de Carrera para los Consejos Seccionales y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, para cuyo efecto se le confirió la coordinación de las actividades que dieran cumplimiento al concurso.
Luego de hacer un recuento del proceso de selección dentro del mentado concurso, dice que el retraso en su ejecución no ha sido producto de interés alguno por mantener de manera indefinida a quienes actualmente ostentan los cargos objeto de convocatoria, sino a situaciones que escapan de su competencia. Precisa que previo a publicar las sedes a escoger por los integrantes del registro de elegibles, consideró pertinente consultar al Director de Administración Judicial, si se hacía una publicación gradual de estas, a fin de no generar un impacto negativo en la prestación del servicio de la entidad, por lo cual en sesión ordinaria del 29 de septiembre pasado, al tratar el punto relacionado con la publicación de vacantes se consideró que la dependencia neurálgica de la Dirección por la época que se avecina era la de Talento Humano, de la que se desvincularía a la Coordinadora quien además maneja el sistema de control calidad; al Profesional Universitario grado 11, quien es el segundo al mando en orden jerárquico de ese división; el Coordinador de Nómina y el Profesional grado 7, encargado de la parte de prestaciones sociales, con lo que se generaría una seria perturbación en el funcionamiento administrativo de la Rama Judicial en Boyacá y Casanare en lo que respecta al pago de salarios y prestaciones y además porque se avecina una auditoria para lograr la rectificación, situación que no se presenta en otras dependencias en las que la planta de personal no será reemplazada a totalidad y en las que permanecerán los funcionarios con experiencia que permitirán que no se afecte el servicio, siendo necesario mantener en la sección de Talento Humano al funcionario de mayor rango y antigüedad durante un periodo que permita capacitar a quien permita capacitar a quien lo va a ocupar de manera definitiva, pues la publicación de la vacante tan solo se pospone hasta el mes de diciembre hogaño. Considera que a quienes puede presuntamente vulnerar sus derechos es a quienes aparecen en el registro de elegibles, pero no al accionante que no superó la prueba de conocimientos.
Manifiesta que en la actualidad hay otros cargos cuyas vacante son han sido (sic) públicas porque se encuentra pendiente el trámite de algunos recursos, por lo cual no es apropiado indicar que la publicación de la totalidad de las vacantes disponibles sea necesaria a fin de garantizar el derecho de las personas que se encuentran ocupando los cargos de manera provisional y resalta que las pretensiones del accionante buscan desconocer los derechos de los concursantes.
Dice que esta decisión no obedece a un capricho del Consejo Seccional de la Judicatura sino a la necesidad de asegurar la prestación de un servicio cuya falla generaría grave impacto al interior de la Rama Judicial, por lo cual solicita se denieguen la solicitud de amparo, por ser violatoria de los derechos de los concursantes quienes vienen esperando 6 años para que se materialice su derecho a ingresar a la administración por mérito.
A su escrito anexa, acta de Sala N° 042 del 29 de septiembre de 2015, sesión ordinaria, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la protección constitucional deprecada, al considerar que el actor cuenta con la vía de lo contencioso administrativo para demandar la nulidad del acto administrativo que cuestiona, máxime cuando esa actuación resguarda las prerrogativas fundamentales de quienes han ganado el derecho de acceder a cargos públicos por el concurso de méritos, contrario a lo acaecido por el actor, quien ocupa un cargo en provisionalidad y no superó las pruebas de rigor.
Adicionalmente, para el a-quo no se evidencia la lesión al derecho a la igualdad, pues el actor no demostró cuál era el trato discriminatorio que lo afectaba respecto de otras personas en similares circunstancias, ello aunado a que « En el presente asunto se parte del presupuesto que el cargo ocupado por el accionante y aquél que se dice no recibió el registro de elegibles –Jefe de Recursos Humanos-, son diferentes y atienden a funciones disimiles… » LA IMPUGNACIÓN Persiste, bajo las mismas consideraciones desglosadas en el libelo de tutela, en que el juez de amparo constitucional deje sin efecto la Resolución No. CSJBR15-175, emanada de la entidad accionada, « Por medio de la cual se publican los Formatos de Opción de Sede para las sedes y cargos vacantes correspondientes a la convocatoria Seccional, realizada mediante Acuerdo CSJBA09-168 de 2009”, acto administrativo que en su sentir condensa una desviación de poder en los términos que ha sido definido en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual trae a colación. CONSIDERACIONES La causal de nulidad que afecta de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, se constituye en la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para conocer de la demanda de tutela incoada por el señor Henry Alberto Sánchez Muñoz, quien, recuérdese, pretende que la accionada Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, deje sin efecto la Resolución N° CSJB15-175, por medio de la cual se publicaron los formatos de opción de sedes y cargos vacantes correspondientes a la convocatoria realizada mediante Acuerdo N° CSJB09-168 de 2009, actuación de orden administrativo que determina en los Jueces del Circuito la autoridad competente para conocer de las acción de tutela que se formulen por tal proceder, conforme ha sido dilucidado por esta Corporación en asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente, fundamentación que es pertinente traer a colación: (…) los hechos objeto de debate no corresponden a actuaciones de carácter judicial sino eminentemente administrativas, derivadas de las competencias que en ese sentido la ley ha impuesto en cabeza de los Directores Seccionales de la Rama Judicial.
En ese sentido, las actuaciones que según la accionante, vulneran sus derechos fundamentales, no son de estirpe judicial sino administrativas y, por tanto, para efectos de determinar quién es el juez competente para asumir su conocimiento, debe aplicarse el artículo 1°, numeral Io, inciso 2o del Decreto 1382 de 2000, según el cual: ( ) A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
(Negrillas fuera del original). La Dirección Seccional de Administración Judicial de Boyacá, se asimila a una autoridad pública del orden departamental y por lo tanto el Tribunal Superior que fungió como a quo dentro de este asunto, carecía de competencia para dirimir en primera instancia esta demanda, pues el verdaderamente competente era Juez con categoría del Circuito de la ciudad de Tunja.
(En idéntico sentido pueden consultarse los autos CSJ ATP623 - 2015; CSJ ATP, 17 abr. 2007, Rad. 30.593 y CSJ ATP, 15 may. 2007, Rad. 30.938). En tal virtud, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 8 de octubre de 2015, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas y remitiendo inmediatamente la actuación para el reparto ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado desde el auto del 8 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja avocó conocimiento de la presente acción de tutela, por falta de competencia. Las pruebas practicadas mantienen sus efectos.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Tunja.
TERCERO: Informar de lo que aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ ATP6985, Nov. 26 de 2015, Rad. 82946. PAGE 10