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ATP715-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicado 11001020400020250031200 Número interno 143247 Tutela de primera instancia JUAN RICHARD NOREÑA Radicado 11001020400020250031200 Número interno 143247 Tutela de primera instancia JUAN RICHARD NOREÑA Radicado 11001020400020250031200 Número interno 143247 Tutela de primera instancia JUAN RICHARD NOREÑA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP715-2025 Radicación No. 143247 Acta n°. 082 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de JUAN RICHARD NOREÑA, contra la providencia STP2540-2025, proferida en primera instancia por esta Sala el 18 de febrero de esta anualidad.

ANTECEDENTES

2. JUAN RICHARD NOREÑA es afectado dentro del proceso de extinción de dominio iniciado por la Fiscalía General de la Nación el 29 de noviembre de 1999, con radicado 753 E.D., hoy identificado con el número 110013120003201200071-01 (2012-071-3). 3. En decisión de 25 de mayo de 2004, la Fiscalía 11ª de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes objeto de la acción, razón por la cual, las propiedades pasaron a ser administradas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. 4.

El 30 de junio de 2010, la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Extinción de Dominio emitió la Resolución de Procedencia e Improcedencia de la acción extintiva respecto de los bienes involucrados en la contienda. Contra esta decisión se interpusieron recursos de reposición y apelación, el último de ellos fue resuelto el 16 de mayo de 2012 en sentido negativo, por la Fiscalía Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 5.

La fase de juzgamiento se surtió entre el 13 de septiembre de 2012 y el 14 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 3º del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, despacho judicial que, en sentencia de 14 de diciembre de 2017 —aclarada y adicionada el 11 de octubre de 2018—, resolvió, en decisión mixta, declarar la extinción del derecho de dominio de unos bienes, y negarla respecto de otros. 6.

La decisión fue objeto del recurso de apelación, razón por la cual, el 11 de diciembre de 2018, las diligencias se remitieron a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 7. El accionante manifestó que elevó ante la autoridad judicial aquí demandada una solicitud de impulso procesal dentro de la causa, el 29 de abril de 2024. 8.

El 27 de agosto siguiente, un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá registró, como ponente, un proyecto de sentencia de segunda instancia, dentro de la referida actuación, tal como consta en el aplicativo de la Rama Judicial. 9. El actor impulsó la presente acción de tutela censurando que, hasta la fecha en la que se presentó la demanda, no ha habido «pronunciamiento o retroalimentación por parte de los otros Magistrados que componen la Sala, todo esto tras más de 5 meses desde que se radicó el proyecto en mención». 10.

Por lo anterior, solicitó al juez constitucional que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordene a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que, «en el término improrrogable de (30) días calendario, finalice el estudio del proyecto presentado el 27 de agosto de 2024 por el magistrado ponente y adopte la decisión de fondo, en el proceso No 110013120003201200071 01». 11.

Asignado el asunto por reparto a esta Sala, con auto del 11 de febrero de 2025, se avocó el conocimiento y dio traslado a la autoridad accionada (Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá) y a las vinculadas (Juzgado 3º del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio), a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 12.

Mediante fallo STP2540-2025 de 18 de febrero de esta anualidad, la Sala negó el amparo constitucional reclamado, al advertir que, si bien podría considerarse que ha existido una demora por parte de la autoridad accionada en la resolución del recurso de impugnación planteado en el proceso de extinción de dominio, esta se encuentra justificada por el contexto general de congestión judicial que enfrenta el aparato de justicia; adicionalmente, se evidenció que al asunto reclamado se le ha dado un tratamiento diferenciado en procura de su pronta solución. Por otro lado, el promotor de la acción no acreditó ninguna circunstancia excepcional que permita ordenar la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, conforme ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 13.

El accionante y su apoderado fueron notificados del fallo el 4 de marzo de 2025. Dentro del término de traslado1, el accionante, a través de su representante judicial, presentó memorial de impugnación. 14. El 18 de marzo de 2025, el suscrito Magistrado concedió la alzada ante la Sala de Casación Civil, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 49 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento General de la Corte.

Empero, la homóloga Civil, en auto de 28 de marzo siguiente, dispuso devolver el expediente a esta Magistratura tras considerar que se omitió dar respuesta a la solicitud de nulidad planteada por el accionante en el escrito de impugnación. 15. Conforme a lo anterior, procede a analizarse dicha pretensión de ineficacia de lo actuado. SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD

16. JUAN RICHARD NOREÑA pidió anular el fallo STP2540-2025 de 18 de febrero de 2025, con fundamento en que no se vinculó a los Magistrados que componen la sala de decisión ante la que fue puesto en conocimiento el proyecto de fallo de segunda instancia elaborado por el ponente. Al respecto, indicó: «Tal como se logra advertir del auto admisorio de la acción de tutela, como del fallo de primera instancia, los magistrados [Esperanza Najar y William Salamanca] no fueron vinculados a la acción de tutela de la referencia, pese a que el suscrito advirtió que la acción constitucional encontraba [sic] dirigida 1 7 de marzo de 2025. a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, pues es la Sala quien con su omisión y mora judicial vulneran los derechos fundamentales reclamados, en tal secuencia, aquellos no pudieron pronunciarse respecto de la justificación que ha conllevado a la violación de los derechos fundamentales objeto de la presente litis.» 17.

Finalmente, solicitó que, de no acogerse la solicitud de nulidad, se de trámite a la impugnación por los motivos de disentimiento que expuso a renglón seguido. CONSIDERACIONES 18. El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3.[footnoteRef:1] del Decreto 1069 de 2015. [1: «ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3.

De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.» ] 19.

Así, el artículo 133 de dicho ordenamiento establece lo siguiente: «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.» 20.

A la par, el artículo 135 prevé que, al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada; al tiempo que faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los trascritos. 21. En sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examinó la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites y por la observancia de las garantías fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso. 22.

Igualmente, entre los principios que orientan la nulidad, se encuentra el de trascendencia, en virtud del cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio más no de fin en sí mismo de este último. 23.

Precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa. 24. En el asunto que se analiza, JUAN RICHARD NOREÑA solicitó la nulidad del fallo con fundamento en una indebida integración del contradictorio.

A su parecer, debieron ser vinculados los Magistrados de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que están llamados a conocer y decidir sobre el recurso de apelación elevado en el radicado 11001312000320120007101, y no solamente el ponente, pues, al haberse radicado un proyecto por parte del último, son todos los conformantes de la Sala de decisión los llamados a responder por la presunta vulneración de los derechos del actor. 25.

Sobre ese respecto, la Corte Constitucional, en proveído A553-21, indicó: «13. La debida integración del contradictorio en los procesos judiciales tiene por objeto garantizarlos derechos de contradicción y defensa de las partes y los interesados. En efecto, el conocimiento del proceso, así como la vinculación adecuada y oportuna de los sujetos procesales a los trámites judiciales, son necesarias para que “las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso”. 14.

El juez de tutela de primera instancia tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, es decir, notificar y vincular a las partes y a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso. La Corte Constitucional ha señalado que no es posible dictar fallos inhibitorios en el trámite de tutela. Por lo tanto, aun cuando la parte accionante debe identificar a los responsables de las vulneraciones que invoca, el juez tiene el deber oficioso de integrar el contradictorio siempre que se percate que existe otro sujeto que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado.

Sin embargo, “debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados”. De lo contrario, no se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo interés en el proceso no es deducible de los documentos que conforman el expediente. Dicha carga sería desproporcionada e irrazonable». 26.

Esta Sala de Decisión, como juez de primera instancia, examinó la demanda promovida por JUAN RICHARD NOREÑA y advirtió que la censura se dirigía en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta mora injustificada en emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación planteado en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso con radicación 11001312000320120007101, que fue remitido a dicho Colegiado y asignado al despacho del ponente desde el 26 de noviembre de 2018, quien registró una proyecto para el estudio de los demás integrantes de la Sala el 27 de agosto de 2024. 27.

Ahora, de conformidad con tal reproche, en auto del 11 de febrero de 2025, a través del cual se avocó el conocimiento del asunto, se ordenó además vincular a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, como accionada, y al Juzgado 3º del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio, como terceros con interés. 28.

Analizados los medios de convicción allegados al plenario —incluyendo la respuesta del Magistrado Ponente de la actuación—, se concluyó que la tutela devenía improcedente, ya que la mora en la que incurre la Sala de Extinción de Dominio está justificada por el contexto generalizado de congestión judicial que afecta los derechos de todos los usuarios de la justicia al derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); no obstante, también se evidenció que el asunto específico reclamado por el actor ha sido privilegiado en virtud de la vigilancia especial, pues se produjo el proyecto de sentencia y se sometió a consideración de la Sala de decisión adelantando el turno que le correspondía a 9 procesos repartidos con antelación — 5 de ellos catalogados como “asuntos complejos” y 6 con petición de celeridad—.

Aunado a lo anterior, la Sala aclaró que el accionante no acreditó ninguna circunstancia excepcional que permita, por vía de tutela, modificar el orden en el que la autoridad judicial demandada estudia los procesos a su cargo. 29. Por consiguiente, la solicitud del actor es infundada y no satisface la exigencia de la carga argumentativa cuando de nulidades se trata, dado que al equiparar su pretensión con lo descrito en el artículo 133 del Código General del Proceso, y del análisis del trámite constitucional, no se evidencia causal que invalide las actuaciones realizadas por esta Corporación dentro del asunto de referencia, máxime cuando ha quedado claro que la presunta mora se debe a fallas estructurales del sistema judicial y no a comportamientos individuales de las autoridades involucradas, amén de que no se cumplen los presupuestos constitucionales para modificar el orden de los turnos para que dicho Tribunal estudie los procesos, lo que también se erige como una razón objetiva que en nada involucra a las autoridades atacadas. 30.

En consecuencia, dado que en el presente caso resulta improcedente acceder a la petición de nulidad, la Sala la negará y, en consecuencia, atendiendo a la solicitud subsidiaria del demandante —esto es, dar trámite a la impugnación de la sentencia— se concederá la alzada ante la Sala de Casación Civil, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 49 del Acuerdo No. 001 de 7 de marzo de 2002.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, RESUELVE 1. NEGAR la solicitud de nulidad impetrada, por las consideraciones expuestas en precedencia. 2. CONCEDER la impugnación promovida contra el fallo emitido por esta Corporación el 18 de febrero de 2025; y, en consecuencia, REMITIR el asunto a la Sala de Casación Civil a fin de resolver la alzada propuesta por el accionante. 3.

NOTIFICAR este auto a las partes, al tenor de lo consagrado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cúmplase, 1 1 1