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ATP7143-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 83303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP7143-2015 Radicación No. 83303 Aprobado Acta Nº 429 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela que en nombre propio instauran los señores JOSÉ LUIS VICENTE MILLÁN RINCÓN y LUIS EDUARDO BUITRAGO PATIÑO en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, de no ser porque se evidencia que la misma no solamente se dirige contra el JUZGADO TREINTA Y OCHO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la ciudad y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, sino también respecto de proveído de esta Corporación, Sala de Casación Penal, motivo por el cual la competencia para conocer del libelo corresponde a la Sala de Casación Civil, por las siguientes razones: Verificados los antecedentes procesales se encontró que la sentencia de segunda instancia, dictada el 10 de julio de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte del señor LUIS EDUARDO BUITRAGO PATIO y el defensor de JOSÉ LUIS VICENTE MILLÁN RINCÓN; la admisibilidad de la demanda fue examinada por la Sala de Casación Penal en providencia del 30 de septiembre del año en curso (radicación 46764), mediante la cual determinó su inadmisión, oportunidad en la cual destacó: En conclusión, la demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación, los cuales se fincaron en las irregularidades denunciadas que, como se vio, solo existen en la mente del censor.

De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En estas condiciones, dada la naturaleza y alcance que se ha conferido a la casación al consagrarla como un extraordinario medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores, cuando afectan derechos o garantías fundamentales, cuya admisibilidad de la demanda está supeditada entre otras, a la acreditación del agravio de dichas prerrogativas, es claro que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el asunto al estudiar los líbelos presentados, luego perfectamente entendible es que la competente para conocer de esta actuación es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia siguiendo las reglas señaladas en los artículos 2.2.3.1.2.1 a 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (antes Decreto 1382 de 2000), en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación -Acuerdo No. 006 de 2002-.

Por lo anterior, se dispone remitir las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, proponiéndole desde ya a dicho cuerpo decisorio, colisión negativa de competencias, en el evento de no acoger el criterio aquí expuesto. Igualmente, se comunicará esta decisión a los interesados, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1.- REMITIR las diligencias de la presente acción a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 2.- COMUNICAR esta decisión conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4