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ATP7138-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83083 SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP7138-2015 Radicación n° 83083 (Aprobado Acta No. 429) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 30 Guasimales de Cúcuta, contra el fallo de 22 de septiembre último, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta amparó el derecho de petición de LUDWING STIVEL MANTILLA NÚÑEZ, presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Comando del Batallón No. 7 de Valledupar, en trámite que se hizo extensivo al impugnante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 2 de febrero de 2009 el ciudadano en mención sufrió un accidente durante la prestación del servicio como soldado profesional en el Hangar La Popa del Batallón de Alta Montaña No. 7 con sede en Valledupar. El 9 de febrero siguiente se suscribió el respectivo informe de lesiones. El 16 de septiembre de 2013 solicitó el retiro de la institución e inició los trámites tendientes a definir su situación médico laboral.

En ese orden, se celebró Junta Médica Provisional el 3 de marzo de 2014, supeditando el dictamen definitivo a que se adjuntara copia del informativo del accidente. Con tal propósito, el 6 de marzo de 2014 pidió al Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 7 de Valledupar copia del informe de lesiones suscrito el 2 de febrero de 2009. Manifestó el actor que la autoridad demandada no ofreció contestación de fondo, pues en su lugar se dedicó a efectuar «respuestas efímeras y evasivas indicándome que debo buscarlo yo mismo como si yo tuviera acceso a los archivos de la institución».

Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: 1. Se expida copia del INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES generado el 2 de febrero de 2.009. 2. Se envíe copia de este informe de manera inmediata a la Sección de Medicina Laboral de la DISAN. 3.

Se programen nuevas fechas de valoración por ORTOPEDIA, AUDIOMETRÍA, OFTALMOLOGÍA, para que se me determinen mis lesiones de manera adecuada. 4. Una vez se tengan todos los documentos y exámenes médicos se programe nueva Junta médica de manera definitiva para que se realice la valoración de mi incapacidad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 11 de septiembre de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción, corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas y vinculó al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 30 Guasimales de Cúcuta.

Este último informó que el accionante no ostenta la calidad de afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, motivo por el cual no procede la prestación de los servicios médicos que demanda, hasta tanto la Dirección General de Sanidad Militar realice la correspondiente activación. Por lo demás, señaló el procedimiento que debe adelantar el interesado para definir su situación médico laboral, resaltando que no es de su resorte la prestación de servicios de salud.

En consecuencia, pidió se le desvincule del presente trámite. Las autoridades accionadas guardaron silencio. El a quo accedió al amparo del derecho fundamental de petición. Argumentó que «la no expedición del informe administrativo por lesiones, por parte del COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 7 DE VALLEDUPAR (superior al mando del Señor Mantilla Núñez en el año 2009), constituye un obstáculo para que el actor obtenga la valoración de su pérdida de la capacidad laboral por la Junta Médico Laboral DISAN del Ejército Nacional».

Consecuentemente, le ordenó remitir al accionante los documentos pedidos en el término de 48 horas. El Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 30 Guasimales de Cúcuta impugnó el fallo, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de oposición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación propuesta contra la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, si no fuera porque advierte que el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 30 Guasimales carece de interés, como se verá: El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.» A la par, el artículo 31 ejusdem dispone que tienen la calidad de impugnantes el Defensor del Pueblo, el solicitante y la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente contra el cual se interpone la acción de tutela.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido que quien tenga interés legítimo y se considere afectado por un fallo de tutela pueda impugnarlo (tercero con interés), así aparentemente no aparezca dentro de los sujetos procesales llamados a recurrirlo, prerrogativa sustentada en la posibilidad de vulneración de derechos merecedores de protección. Sobre el particular, la Corte Constitucional, expuso: A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2° de su artículo 13, establece que todo aquel que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.

"De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la constitución, nociones estas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnación solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales.

(Auto de 24 de julio de 1996). Así las cosas, la impugnación respecto de un fallo de tutela se erige como un derecho constitucional reconocido a quienes intervienen dentro de un proceso de esa naturaleza, siempre que se vean afectados con las decisiones adoptadas. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el 22 de septiembre del año en curso fue emitido el fallo de primer grado, por cuyo medio el a quo accedió al amaro deprecado y dispuso: ORDENAR a COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA N° 7 DE VALLEDUPAR, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias y emita el INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES de los hechos ocurridos el día 02 de febrero de 2009 en la ciudad de Valledupar, para que el señor Ludwing Stivel Mantilla Núñez, pueda realizar las respectivas diligencias y así obtener su valoración por parte de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional.

Sin embargo, quien impugnó dicha decisión fue el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 Guasimales, con argumentos que de ninguna manera guardan relación con la orden emitida, en tanto aluden al trámite ordinario para la definición de la situación médico laboral de los afiliados al subsistema de las Fuerzas Militares y al procedimiento establecido para la valoración por parte de la Junta Médica.

Así las cosas, de la aplicación de los criterios transcritos surge con claridad que si bien el Establecimiento impugnante fue vinculado a la presente acción de tutela, carece de interés legítimo frente a la decisión de primer nivel y, por tanto, no está facultado para controvertirla. En consecuencia, este cuerpo colegiado se abstendrá de desatar la segunda instancia, ya que quien la promovió carece de interés para hacerlo, presupuesto necesario para habilitar la competencia funcional que permita emitir pronunciamiento de fondo.

Finalmente, advierte la Sala que a folios 82 y 83 del cuaderno del Tribunal, obra memorial suscrito por el señor LUDWING STIVEL MANTILLA NÚÑEZ, a través del cual solicita la intervención del juez plural de primer nivel para garantizar el cabal cumplimiento de la orden impartida; sin que obre prueba de su trámite o contestación. Por lo anterior, se dispondrá enviar copia del presente diligenciamiento al Tribunal Superior de Cúcuta, para que desde su competencia le imparta el trámite respectivo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. ABSTENERSE de resolver la impugnación respecto de la sentencia de primer grado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. ENVIAR copia del presente diligenciamiento al Tribunal Superior de Cúcuta, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.

COMUNÍQUESE esta determinación al accionante. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8