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ATP7137-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1564 de 2012

Consulta – Incidente de desacato n.° 94875 Ana Elvia Ramos Quitumbo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP7137-2017 Radicación n.o 94875 Acta 357 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la consulta de la providencia proferida el 10 de agosto de 2017, en virtud de la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa dispuso sancionar a Elsa Margarita Noguera de la Espriella, en su condición de Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por Ana Elvia Ramos Quitumbo.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante fallo de tutela del 20 de abril de 2017, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, amparó el derecho de petición de Ana Elvia Ramos Quitumbo, Nubia Mireya Rueda Aroca y Blanca Alicia Ascuntar Burgos, en donde se dispuso, respecto de sendas solicitudes elevadas ante diferentes autoridades, lo siguiente: (i) A la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas: «que si aún no lo ha hecho, provea respuesta clara, completa, congruente y didáctica, la cual debe notificar a las peticionarias».

Precisó que la respuesta debe atender los planteamientos expuestos en la solicitud que no fue satisfecha, alusiva a «tiempo, modo y lugar para postulación a subsidio de vivienda» y «fecha cierta y lugar» para aspirar a su asignación. (ii) Al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: adicionar la respuesta dada a Ana Elvia Ramos Quitumbo, en el sentido de pronunciarse sobre los puntos 2, 3 y 4 del petitorio, estos son: «que se le informe fecha cierta y lugar para postularse al subsidio de vivienda; lo referente a la asignación de la carta cheque; y el de informarle la fecha cierta, razonable y oportuna para recibir vivienda», lo anterior con fundamento en la línea interpretativa de la Corte Constitucional.

Además, se aclare a la peticionaria «si está o no registrada en la base de datos, si con sólo estar incluida en una base tiene la opción de ser tenida en cuenta para la confección del listado, si acaso debe inscribirse en las demás bases de datos, como también si resulta más o menos favorable estar incluida como desplazada o en cualesquiera de las demás categorías referidas».

Por último, que se notifique debidamente la respuesta que emita. (iii) Al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: adicionar a la respuesta otorgada a Nubia Mireya Rueda Aroca y Blanca Alicia Ascuntar Burgos, lo referente a los considerandos adversos con sustento jurisprudencial y que se notifique a las actoras. (iii) en caso que aún no lo hubiere hecho, dar cumplimiento a lo dispuesto por la entidad en el oficio de respuesta, esto es, remitir al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, e igualmente: (…) (iii) que si aún no lo ha hecho, provea respuesta clara, completa, congruente y didáctica, la cual debe notificar a la señora Ana Elvia Ramos Quitumbo.

A la hora de cumplir, debe tener presente que el cuestionario del derecho de petición corresponde a lo siguiente: a) Que el DPS se sirva remitir ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la clasificación y/o priorización de mi hogar como potencial beneficiario del subsidio de vivienda. b) Que el DPS requiera a las entidades que estime pertinente para que estas me indiquen tiempo, modo y lugar para postularme al subsidio familiar de vivienda. c) Que el DPS y las demás entidades me informen de manera escrita la decisión que adopten al respecto, es decir, que me informen fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda. d) Que el DPS de ser negativa la respuesta de las entidades, aquella negativa debe por lo menos tener un sustento normativo basado tanto en la ley y la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional. e) Que el DPS me notifique la respuesta a esta petición conforme a lo reglado por el artículo 21 de la lay 1437 de 2011(…).

Para todo lo anterior se concedió un término de 10 días. 2. El 22 de mayo de 2017, la accionante Ana Elvia Ramos Quitumbo informó que las partes demandadas no había dado cumplimiento al pronunciamiento de tutela. 3. Mediante auto del 27 de junio siguiente, el Colegiado se abstuvo de abrir incidente en contra de la Dirección de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y continuó el procedimiento en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 4.

Agotado el trámite, el 10 de agosto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa resolvió sancionar a Elsa Margarita Noguera de la Espriella, en su calidad de Ministra de esa Cartera, con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. Con oficio radicado ante el Juez Incidental el 17 de agosto anterior, la autoridad sancionada remitió copia de la comunicación 2016EE0106310, sin fecha legible, aparentemente del 10 de noviembre de 2016, dirigido a la peticionaria.

El 22 del mismo mes y año, se radica otro memorial, mediante el cual se allega copia de una nueva respuesta a la petición número 2017EE0077711, esta vez, con fecha 17 de agosto de 2017. 6. Acto seguido, el expediente fue remitido a esta Corporación para surtir la presente actuación. CONSIDERACIONES Sería del caso resolver la consulta de la providencia proferida el 10 de agosto del presente año por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, que declaró en desacato a la entonces Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio e impuso dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sino fuera porque se advierte una nulidad que impone retrotraer la actuación. La Corte Constitucional ha precisado que la finalidad del desacato es «sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo».

Por tanto, el objeto del trámite incidental no es la imposición de una sanción en sí misma, sino la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado. Igualmente, en este tipo de recursos, el juez debe propender por el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos intervinientes. Así lo precisó el Tribunal Constitucional en sentencia CC T-766/98: «La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato».

De igual modo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ, STP, 10 mar. 2004, rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ, STP, 14 feb. 2013, rad. 65187; CSJ, STP, 25 abr. 2013, rad. 66090; CSJ, STP, 23 may. 2013, rad. 66957; CSJ, STP, 25 jul. 2013, rad. 68316, CSJ, STP, 10 dic. 2015, rad. 83.387 y CSJ, STP, 6 oct. 2016, rad. 88406, indicó que: Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente. -Se destaca-.

Asimismo, en decisiones CSJ, STP, 25 mar. 2004, rad. 16084; CSJ, STP, 14 feb. 2013, rad. 65187; CSJ, STP, 25 abr. 2013, rad. 66090; CSJ, STP, 23 may. 2013, rad. 66957; CSJ, STP, 25 jul. 2013, rad. 68316 y CSJ, STP, 6 oct. 2016, rad. 88406, se expuso que: [E]n cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite. -Se subraya-.

Conforme a lo expuesto, la Sala ha señalado que el incidente de desacato debe adelantarse con observancia de las etapas procesales de apertura, notificación, traslado, decreto, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 129 de la Ley 1564 de 2012 (antes Art. 137 del C.P.C.), por consiguiente, la ausencia de alguna de las anteriores comporta el quebrantamiento de los derechos fundamentales de la persona en contra de quien se sigue la actuación. En virtud de lo anterior, el auto que ordena la apertura del trámite incidental y las demás providencias que dentro del procedimiento se profieran, deben ser notificadas de manera personal al interesado, pues, una omisión en tal sentido tiene como efecto el de cercenar el derecho fundamental al debido proceso y, dentro de este, los de defensa y contradicción. En el presente asunto, se observa que el Tribunal mediante oficio No. 06390 del 27 de julio de 2017 dispuso la notificación del inicio del incidente de desacato a Elsa Margarita Noguera de la Espriella, en su condición de Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Sin embargo, luego de auscultar en el expediente, se vislumbra que esa comunicación fue remitida al correo electrónico de notificaciones judiciales del Gabinete respectivo, junto con seis (6) determinaciones más, pero, no se evidencia que la sancionada haya sido notificada de manera personal del trámite que se estaba adelantando en su contra.

Se advierte que, no reparó el fallador en si la mencionada comunicación fue recibida o no por la funcionaria a quien le impuso la sanción, de donde, fundadamente, se colige la ausencia de certeza del conocimiento personal del asunto por el cual ha sido objeto de una medida restrictiva de su derecho a la libertad. Así las cosas, se percibe la irregularidad del acto de notificación, sustituido con la mera comunicación mediante un correo electrónico librado en su momento, pues, recuérdese que se trata de una providencia en virtud de la cual la parte interesada debe tener la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento de las órdenes impartidas en un fallo de tutela, con la oportunidad de aportar o solicitar la práctica de pruebas y, bajo ese entendido, lo procedente era surtir el trámite de la notificación en forma personal.

Yerro de tal entidad que, en este caso, condujo a que la sancionada no se enterara del trámite incidental, lo cual incidió en la imposición de la restricción de la libertad y la multa, sin la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en su componente de contradicción. En consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 27 de julio de 2017, mediante el cual se dispuso la apertura del incidente de desacato, inclusive.

Por lo tanto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa deberá proceder conforme a lo expuesto y notificar en forma personal a la incidentada, como presunta responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela del 20 de abril de 2017, y tendrá que valorar si las respuestas allegadas extemporáneamente por la Coordinación del Grupo de Atención al Usuario del Ministerio, cumplen con las exigencias de precisión y suficiencia, detalladas en el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa dentro del incidente de desacato promovido por Ana Elvia Ramos Quitumbo, a partir del auto del 10 de agosto de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas en el proveído.

Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a lo ordenado en esta determinación. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CC T-188/02. � CSJ STP, 6 oct. 2016, rad. 88406. � Folio 59 cuaderno primera instancia. PAGE 11