CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP7137-2015 Radicación n° 82988 (Aprobado Acta No. 429) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por LUIS DAVID QUINTANA MARTÍNEZ contra la sentencia de tutela proferida el 21 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el libelista, el 9 de septiembre de 2009 El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para proveer los cargos de empleados de carrera de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicha autoridad y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y oficinas adscritas.
Precisó que actualmente ejerce en provisionalidad el cargo de coordinador del área financiera grado 12, cargo que fue ofertado como vacante para la convocatoria mencionada. El listado de elegibles fue publicado mediante Resolución CSJBR15-163 del 4 de septiembre de 2015, dentro de la cual se encuentra el empleo de profesional universitario grado 12 correspondiente al jefe de recursos humanos. Acude al juez constitucional deprecando el amparo de su garantía constitucional a la igualdad puesto que el pasado 1° de octubre la entidad accionada emitió una resolución por medio de la cual publicó los formatos de opción de sede y cargos vacantes correspondientes a la convocatoria antes mencionada, dentro de la cual se encuentra el que ostenta actualmente el accionante, sin incluir el de jefe de recursos humanos. Por lo anterior, solicita se ordene dejar sin efectos esta última resolución y se publique la totalidad de plazas vacantes.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 8 de octubre de 2015 el Tribunal Superior de Tunja avocó conocimiento de la acción y corrió el respectivo traslado a la demandada. Rendida la contestación, el a quo negó el amparo, tras considerar que no concurren los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable.
Además de ello, el accionante no está legitimado para cuestionar dicho acto administrativo (que es general, impersonal y abstracto), toda vez que los efectos jurídicos no lo cobijan. De otra parte aclaró que el actor no puede compararse con quien desempeña el cargo de jefe de talento humano, pues existe una diferencia de relevancia entre éste y dicha persona.
El memorialista impugnó el fallo reiterando las consideraciones expuestas en el libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación, si no fuera porque observa que la competencia para conocer la presente acción constitucional en primera instancia no radica en quien ejerció tal función. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a ritualidades procedimentales; sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000, deberá remitirla inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: Por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”.
(Corte Constitucional, Auto. No. 304 A del 7 de noviembre de 2006). En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. El demandante pretende que se anule la resolución emitida por la entidad en mención, referente a los formatos de opción de sede y cargos vacantes correspondientes a la convocatoria CSJBA09-168 de 2009, que oferta entre otros el cargo que actualmente desempeña en provisionalidad el actor.
En ese orden y dado que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, es equivalente a una entidad del orden departamental, pues ejerce sus funciones en un territorio de dichas características, ninguna duda emerge en cuanto a que el juez competente para conocer en primera instancia del presente trámite de tutela es el de Circuito y no el Tribunal.
Así lo establece el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000 cuando prevé: “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (resalto y subrayo propio).
En ese contexto, la falta de competencia del Tribunal de primer grado para conocer del presente asunto resulta incuestionable. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda, y se ordenará su envío al reparto de los juzgados penales de circuito de Tunja, para lo de su cargo.
Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 han generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela” (CSJ ATP, 2 de junio de 2009, Rad. 42401).
Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a los usuarios de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de amparo constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2.
REMITIR las diligencias al reparto de los juzgados penales del circuito de Tunja, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. 1 PAGE 7