CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71872 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP713-2014 Radicación n° 71872 Aprobado Acta No. 48. Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara acerca de la impugnación interpuesta por los accionantes RAMÓN PASTOR DUQUE y ADALBERTO BURGOS, en relación con el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2013 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Autoridad Nacional de Televisión, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los funcionarios accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Indica el señor Ramón Pastor Duque que la Autoridad Nacional de Televisión –en adelante ANTV- hizo caso omiso del derecho de petición que presentaron el 13 de julio de 2013 en el que solicitaban requerir a la empresa Global TV el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo y ordenar las sanciones económicas a favor del Estado.
Indica que la entidad accionada el 16 de agosto de 2013 envió oficio al operador “Global TV”, en la que reconviene a la empresa por las demoras para responder los derechos de petición elevados por él los días 26 de marzo y 25 de abril de 2013, habiendo avocado su escrito del 13 de julio como una queja y no como un “petitorio de requerimientos SAP a “Global TV” por lo que no dio respuesta de fondo y congruente y consecuencialmente no solo vulneró el derecho fundamental de petición, sino también el debido proceso.
Considera que se contraviene su derecho fundamental al debido proceso cuando al avocar su escrito como una queja, no fue tomado como un recurso en la vía gubernativa del proceso. LA ACTUACIÓN PROCESAL Admitida la acción se ordenó correr traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos puestos de presente en el escrito de tutela.
A través Oficio del 10 de diciembre, el Doctor Jaime Eduardo Rincón Cerón en calidad de coordinador legal de la Autoridad Nacional de Televisión, informó a esta Magistratura que con ocasión del derecho de petición elevado por el accionante, precedieron a conminar a “Global TV” para que ofreciera una contestación de fondo a los derechos de petición instaurados por el señor Ramón Pastor Duque, labor que efectivamente se realizó por parte de la operadora de televisión, pues el 4 de septiembre de 2013 remitió una copia de la respuesta ofrecida al accionante dando cumplimiento a lo requerido.
Expone que si bien el accionante solicitó la aplicación del silencio administrativo en contra, en estricto sentido petición del actor estaba encaminada a que, en razón a su inconformidad con la señal y las tarifas de pago, solicitaba el retiro de los servicios tal y como lo puso de presente en el escrito del 26 de marzo de 2013. Manifiesta la entidad que en ninguna medida se han desconocido los derechos fundamentales del accionante, en primer lugar, frente al derecho de petición, porque pues se atendió su petición haciendo lo propio ante la operadora de televisión, además, frente a la supuesta violación al derecho al debido proceso, porque la ANTV no ejerce instancia alguna respecto de los operadores del servicio de televisión y por lo tanto no desata recursos de alzada ni declara o reconoce el silencio administrativo positivo alegado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali negó el derecho invocado, al estimar que la acción de amparo era improcedente por no existir vulneración al derecho al debido proceso. En efecto, advirtió que la Autoridad Nacional de Televisión, si bien no dentro del término legal, ofreció respuesta a la queja presentada por los petentes -referente a los inconvenientes en que incurrió la prestadora del servicio de televisión Global TV - a través del oficio No. E201300003328 del 14 de agosto de 2013 en el que requirió a la referida operada para que en el lapso de quince días contestara los derechos de petición de fechas 26 de marzo y 25 de abril de ese mismo año, cuya respuesta echaban de menos los peticionarios.
Por lo tanto, puntualizó el a-quo, no se estructura la configuración del silencio administrativo positivo, máxime cuando resulta improcedente su evocación cuando de lo informado por la accionada esta se regula por normas especiales de televisión y « al acuerdo de protección de los derechos de los usuarios de este servicio.» No obstante lo anterior, al advertir que Global Televisión, al darle cumplimiento a la orden dada por la ANTV cometió una equivocación respecto al domicilio en que habría sido desinstalado el servicio, el Tribunal exhortó a la operadora para que procediera de conformidad pero en la dirección suministrada por el accionante Ramón Pastor Duque.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien en un escrito denso y farragoso insiste en que la situación fáctica dilucidada en la presente acción de amparo sí se configuró el silencio administrativo positivo. Adicionalmente, muestra su inconformidad respecto a la omisión en que habría incurrido el a-quo, al no hacer pronunciamiento alguno respecto de la pretensión de amparar su derecho al debido proceso, vulnerado por la Autoridad Nacional de Televisión respecto al trámite que debió darle a su solicitud del 15 de noviembre de 2013, atinente a la apertura de investigación en contra de Global TV.
CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no se integró en debida forma el contradictorio. En efecto, el artículo 16 del Decretos 2591 de 1991 y 5º del 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, en la sentencia T-293/94, ha establecido: Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza.
Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16. Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.
Al descender al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en el trámite surtido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 4 de diciembre de 2013, al admitir la acción constitucional incoada por los ciudadanos Ramón Pastor Duque y Adalberto Burgos, dio traslado de la demanda a la directamente accionada Autoridad Nacional de Televisión; no obstante, omitió hacer lo propio respecto de Global TV Telecomunicaciones S.A., empresa que según se extrae desde el libelo de tutela y de la información allegada al diligenciamiento, es quien inicialmente habría incurrido en la trasgresión de los derechos fundamentales, cuya cabal protección ha sido reclamada por los accionantes ante la CNTV.
En suma, la integración al contradictorio de la referida operadora de televisión, redunda no solo en establecer de manera fehaciente quién afecta las garantías fundamentales enunciadas por la actora, sino que se erige como una prerrogativa a los derechos de defensa y contradicción. Ahora bien, adicional al motivo de nulidad por indebida integración del contradictorio, conforme se ha plasmado en precedencia, no puede pasar por alto la Sala la deficiente contemplación de las circunstancias fácticas que enmarcan la demanda de amparo impetrada por accionantes, según surge de la verificación a las consideraciones esbozadas por el a-quo para negar la protección de amparo, lo que a la postre es motivo de inconformidad por parte de los impugnantes.
En efecto, repárese que uno de los ejes vertebrales de la acción constitucional incoada por los demandantes, lo es la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, en torno a la ausencia de trámite a la petición elevada el 15 de noviembre de 2013, a través de la cual Ramón Pastor Duque requirió a la ANTV, entre otros aspectos, la apertura de cargos en contra de Global TV por las irregularidades que se configuraron en la prestación del servicio, falencia frente a la cual el Tribunal a-quo omitió hacer referencia alguna.
Así las cosas, como se avizora un defecto de motivación en el fallo del Tribunal, oportuno deviene traer a colación apartes de la jurisprudencia –CSJ SP, 18 jun. 2008, Rad. 29187- en torno a la importancia que amerita la adecuada estructuración de las decisiones judiciales: 1. Consecuente con el Estado Democrático y Social de Derecho, a efectos de controlar la arbitrariedad, se ha instituido el derecho a la motivación de la sentencia como una garantía que tienen los sujetos procesales, y que constituye un componente del derecho fundamental al debido proceso y de defensa. 2.
El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional. 3.
El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad. 4.
Para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia correspondiente. … las decisiones que tome el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro del proceso –v.gr. una sentencia-, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las garantías que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio de contradicción o el de impugnación –todos reconocidos por el art. 29 Const.
Pol.-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial. 5. Esta garantía fue prevista en una norma positiva expresa en nuestro ordenamiento constitucional anterior, ahora el art. 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales … pues la providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales.
Configura uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente,de manera que puede que sea concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción en virtud del cual todas las personas tienen derecho a obtener tutela judicial efectiva que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 Const.
Pol.), presentando desde luego pretensiones legítimas pues no resulta suficiente la posibilidad formal de llegar ante los jueces con la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, porque su esencia reside en la certeza que en los estrados judiciales se surtirán los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión. Una sana argumentación es la explicación de las razones que conducen a adoptar una determinación y permite el control de la legalidad de la principal manifestación del Poder Judicial propio de todo Estado Democrático.
Así se somete la providencia al escrutinio de los sujetos procesales y de la sociedad pues si bien el pronunciamiento jurisdiccional tiene un efecto inter-partes, también concita el interés general, amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de la mejor solución posible, no la expresión cruda del ejercicio de una competencia sino el caro fruto de la lógica y la razón. Desde otra perspectiva, la respuesta judicial genera un elemento de estudio y doctrina para casos similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho auxiliar.
(Subrayado fuera de texto). Y en relación con la necesaria fundamentación de las sentencias que se emiten, específicamente, en sede de tutela, la Corte Constitucional –T-450/94- ha expuesto: La Constitución establece la acción de tutela como mecanismo de defensa que se intenta ante los jueces, luego confía a éstos -como varias veces lo ha expresado la Corte- la trascendental función de velar por los derechos fundamentales.
Al administrar justicia constitucional como al actuar en el campo específico que la ley les asigna, los jueces asumen una responsabilidad correlativa a la autoridad que se les confiere. Lo mínimo que se espera de ellos es que sus providencias sean reflejo y desarrollo de la normatividad fundamental, la que se presume conocen cabalmente, y que se profieran sobre la base de una convicción, razonablemente fundada, en torno a los hechos que son objeto de su conocimiento.
Toda sentencia debe ser motivada y la motivación tiene que ser clara y guardar relación lógica con la resolución que se adopta. La exigencia de la claridad, que tiene gran importancia en todo fallo, resulta ser esencial en el caso de las sentencias de tutela, toda vez que éstas, junto con la función de proteger efectivamente los derechos fundamentales, desempeñan un papel de pedagogía constitucional (artículo 41 C.N.) Como esta misma Sala lo ha expresado en otras ocasiones, el juez de tutela no puede conceder el amparo judicial sino basado en la real y probada existencia del perjuicio o amenaza a los derechos fundamentales, ni tampoco negarlo arbitrariamente.
Bien sea para conceder o para negar la tutela, la resolución judicial debe ser breve pero nítidamente explicada, de tal manera que no quede duda acerca de las razones que llevaron al fallador a adoptar su decisión, por lo cual no son de recibo las providencias que, como la aquí examinada, hacen una confusa exposición de argumentos que no conducen al resultado final plasmado en la parte resolutiva del fallo.
En otro fallo, el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional –T-884/02- puntualizó: “Considera oportuno la Sala recordarle al Juez de instancia que, a pesar de que la acción de tutela tiene un procedimiento expedito y que los términos son tan cortos, los fallos que en esta materia se profieran deben tener un mínimo de motivación, porque de lo contrario se incurriría en arbitrariedad y omisión en el cumplimiento de la administración de justicia. Así las cosas, no emerge duda alguna en que pese a la informalidad que reviste la acción de amparo, las decisiones que se adopten en su trámite, en especial, las sentencias que pongan fin a la misma, ameritan que las pretensiones y excepciones que esbozan las partes sean resueltas enunciando especialmente las razones por las cuales el juzgador las desecha o acoge, en caso de vislumbrar o no la protección de los derechos fundamentales incoados.
En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, no habiendo alternativa distinta para la Sala, como ya lo enunció en precedencia, que decretar la nulidad de la sentencia de primer grado, a fin de que se profiera con respeto a las garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo”. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.
C-252 de 2001. También, Sents. T-175 de 1997, T-123 de 1998 y T-267 de 2000. � Constitución Política de 1886, art. 161. “Toda sentencia deberá ser motivada.” � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-242 de 1997. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-242 de 1997. � Ver al respecto la Sentencia T-450 del 19 de octubre de 1994 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).
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