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ATP7114-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

vCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACiÓN PENAL SALA DE DECISiÓN DE TUTELAS N° 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Proceso de Tutela Radicación No.: 72.944 Consejos Comunitarios de Caño del oro y Bocachica CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP7114-2014 Radicación No. 72.944 Acta No. 394 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de «claridad sobre el alcance» del fallo de tutela emitido el 22 de abril del presente año, deprecada por el DIRECTOR DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El 23 de noviembre de 2013, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2731, mediante el cual declaró como de interés nacional «la construcción de la nueva Base Naval del Caribe en la Isla de Tierra Bomba». Por lo anterior, Wilman Herrera Imitola y Jarlewis Castro Hurtado, actuando como representantes legales de las unidades comuneras de Caño de Loro y Bocachica, respectivamente, acudieron a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales, particularmente el de la consulta previa.

Solicitaron al juez de tutela el amparo de los axiomas que les fueron conculcados y de contera, que se ordenara al Ministerio de Defensa la suspensión del decreto 2731 de 2013, «hasta tanto no se matice el proceso de consulta previa» y además, que se retrotraigan «las transacciones jurídicas efectuadas sobre los predios que conforman la isla de Tierrabomba…y los diferentes procesos que lleva el ministerio de Defensa de desalojo en contra de los habitantes de Caño de Loro», así como la suspensión de la construcción de instalaciones y carreteras, además de detener la tala de árboles en la isla.

El 6 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de Cartagena amparó el derecho fundamental a la consulta previa de los recurrentes y en tal razón, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que agotara el mecanismo de la consulta previa, antes de adelantar más actuaciones tendientes a concretar la construcción de la base naval. Esa determinación fue impugnada por el citado Ministerio y correspondió desatar la alzada a esta Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante decisión STP5167 – 2014, adicionó la orden de protección constitucional emitida por el A Quo, con base en los siguientes argumentos: 4.

Análisis del Caso Concreto. Los accionantes, representantes legales de las comunidades negras de gobierno rural de Caño de Loro y Bocachica, ubicadas en la isla de Tierrabomba (Cartagena), acudieron a la extraordinaria vía constitucional, al estimar que el Gobierno Nacional vulneró sus derechos fundamentales con la emisión del Decreto 2731 de 2013, por no agotar el mecanismo de la consulta previa con las negritudes que habitan allí. El Tribunal Superior de Cartagena hizo eco de su pedimento y en tal razón, concedió el amparo constitucional que invocaron para ordenar al Ministerio de Defensa agotar el citado mecanismo «antes de que se sigan adelantando actuaciones con el fin de concretar la realización de la Base Naval».

Esa determinación fue recurrida por el citado Ministerio, quien descarta que se puedan ver afectados los derechos fundamentales de los accionantes, en razón a que i) la base naval no involucraría los predios en los cuales residen los habitantes de Tierrabomba; ii) no se afecta la identidad cultural de los nativos de la isla con la construcción, pues las fuerzas armadas hacen presencia allí desde hace poco más de medio siglo sin que se vulneren sus tradiciones y iii) la ejecución del mecanismo de consulta previa recae en cabeza del Ministerio del Interior (Dirección de Consulta Previa), no de esa cartera. 4.1.

En el decreto 2731 de 2013 se plasmaron los objetivos del proyecto mediante el cual el Gobierno Nacional pretende la construcción de una nueva base naval en la isla de Tierrabomba. Estos son: 1. Construcción, dotación, operación y mantenimiento de la nueva Base Naval en el Caribe colombiano, que reemplace la actual Base Naval ARC “Bolívar”. 2.

Construcción de un viaducto para la conexión de la isla de Tierrabomba con el continente. 3. La renovación urbana de los predios del MDN-ARC en el sector de Bocagrande, incluido el Parque de la Marina, además se involucran los terrenos donde se localizan los barrios navales de Villa Rubia, Blas de Lezo, Crespo, San Juan, Gaviotas, Corales, Caracoles, Socorro y Otto Small. 4.

Desarrollo urbanístico de los predios de la isla de tierra bomba y sus centros poblados. De esos objetivos, observa la Sala que sí se podría afectar la vida diaria de los habitantes de la isla, de quienes el 92,4% son nativos y en su gran mayoría han vivido en esa ínsula desde su nacimiento, por lo cual, edificaciones como el viaducto o una nueva base naval con mayor pie de fuerza militar, podrían generar un menoscabo a los elementos que constituyen su cohesión como comunidades negras, hallándose allí no solo los poblados de Caño de Loro y Bocachica, sino también los de Punta arenas y Tierrabomba, que en total suman poco más de 9.000 habitantes.

Así las cosas, es necesario que previo al inicio de alguna obra o adecuación de predios, se agote el mecanismo de consulta previa, como lo dispuso el artículo 2º del Decreto censurado, en el que se consignó que: «En el evento en que esta medida administrativa incida de manera directa y específica sobre las zonas en que se asienten comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras (sic) se llevará a cabo el mecanismo de consulta previa, de conformidad con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional».

Si bien es cierto, indicó el impugnante en la alzada que el proyecto «se encuentra en una fase diagnóstica aún no cuenta con la viabilidad técnica, financiera y jurídica», por lo que no ha sido ejecutado aun, no es que por esa razón no sea menester agotar el procedimiento de consulta previa. Contrario sensu, como se dijo en páginas precedentes, el contenido material de ese decreto podría conllevar una afectación a las costumbres ancestrales de los nativos que acuden a la vía tutelar y es por ello que se le denomina consulta previa, para que tengan la posibilidad de participar e intervenir, valorando las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad, antes de que el Gobierno Nacional obtenga la aprobación financiera para el mismo y así hacer los ajustes a que haya lugar, consensuados con las comunidades que allí residen. 4.2.

La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior fue creada mediante el decreto 2893 de 2011 y en el artículo 16 del mismo se establecieron sus funciones, entre las que se cuentan: 1. Dirigir en coordinación con las entidades y dependencias correspondientes los procesos de consulta previa que se requieran de conformidad con la Ley. 2.

Asesorar y dirigir, así como coordinar con las direcciones de asuntos indígenas, Rom y minorías y asuntos para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas del Gobierno Nacional en materia de consulta previa y determinar su procedencia y oportunidad. 3. Establecer directrices, metodologías, protocolos y herramientas diferenciadas para realizar los procesos de consulta previa, de conformidad con lo establecido en la legislación sobre la materia.

Así las cosas, la aplicación del mecanismo de consulta previa corresponde al Ministerio del Interior, por cuenta de la Dirección de Consulta Previa, a quien le corresponde dirigir «en coordinación con las entidades y dependencias correspondientes» su implementación. Por lo tanto, no es acertada la afirmación del impugnante al referir que escapa a las competencias de la cartera que representa en este trámite, la ejecución de la consulta previa en el caso concreto, pero sí se debe precisar que no es solo al Ministerio de Defensa Nacional a quien le compete, sino también al Ministerio del Interior por cuenta de la Dirección arriba citada y en virtud de la colaboración armónica que debe imperar entre las diversas entidades del Estado, máxime si el citado proyecto fue declarado «de interés nacional». 4.3.

Siendo así, se adicionará el numeral segundo de la orden constitucional de protección dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que el Ministerio del Interior por conducto de la Dirección de Consulta Previa, en ejercicio de las competencias que le fueron atribuidas en el artículo 16 del Decreto 2893 de 2011, coordine con el Ministerio de Defensa Nacional la realización del mecanismo de consulta previa con las comunidades negras que habitan en la isla de Tierrabomba, antes de realizar las gestiones correspondientes para la construcción de la nueva Base Naval del Caribe.

(Todos los resaltados fuera de texto). LA SOLICITUD En escrito recibido el pasado 5 de noviembre del año que avanza, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior pidió «claridad sobre el alcance del fallo», al estimar que existe dubitación sobre si la consulta previa «ordenada por la Corte hace referencia como tal al Decreto 2731 del 2013 o si se realiza sobre el Proyecto Base Naval que todavía no cuenta con la viabilidad técnica, jurídica y financiera.

CONSIDERACIONES En punto de la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, no existe disposición específica en las normativas que la regulan. Por consiguiente, es necesario acudir al artículo 285 del Código General del Proceso – aplicable por la vía de integración estipulada en el artículo 4º del Decreto 306 de 1994 –, donde se contempla la figura de la aclaración, en el siguiente sentido: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De acuerdo con lo dispuesto en la preceptiva transcrita, se llega a la conclusión de que si bien es procedente la solicitud de aclaración de sentencias en materia civil, no lo es menos que tal posibilidad está condicionada a que se eleve dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.

Ahora bien, como tampoco existe disposición especial que regule el momento en que las decisiones de segundo grado que se profieran en un proceso de tutela cobran ejecutoria, nuevamente se debe acudir a la legislación procesal citada, según la cual: Las providencias (…) que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

(Artículo 302 ejusdem, contemplado en similar sentido en el apartado 331 del Código de Procedimiento Civil). En ese orden de ideas, según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991: El fallo se notificará por telegrama a por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. En este caso, la decisión aparece notificada según oficio del 6 de mayo de la presente anualidad y la petición de aclaración se formuló el 5 de noviembre de 2014, esto es, fuera del término legalmente establecido para ello, por lo cual la petición no puede atenderse.

Adicionalmente, si en gracia de discusión se tuviera por presentada oportunamente la solicitud, tampoco así sería posible resolverla, en tanto el escrito propuesto en lugar de invocar una aclaración concretando los «…conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», lo que pretende es una nueva revisión del asunto a fin de considerar aspectos que no ofrecen motivo alguno de dubitación, pues cabe precisar que no fue esta Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien ordenó la realización del mecanismo de consulta previa – como de forma errónea lo señala el solicitante –, sino el Tribunal A Quo, directriz en la cual esta Corporación incluyó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior.

Resulta además equivocado que pretenda el peticionario una precisión frente a lo que debe ser objeto de consulta previa, pues como se dijo en el fallo CSJ STP5167 – 2014, al resolver la impugnación: Así las cosas, es necesario que previo al inicio de alguna obra o adecuación de predios, se agote el mecanismo de consulta previa, como lo dispuso el artículo 2º del Decreto censurado, en el que se consignó que: «En el evento en que esta medida administrativa incida de manera directa y específica sobre las zonas en que se asienten comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras (sic) se llevará a cabo el mecanismo de consulta previa, de conformidad con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional».

Si bien es cierto, indicó el impugnante en la alzada que el proyecto «se encuentra en una fase diagnóstica aún no cuenta con la viabilidad técnica, financiera y jurídica», por lo que no ha sido ejecutado aún, no es que por esa razón no sea menester agotar el procedimiento de consulta previa. Contrario sensu, como se dijo en páginas precedentes, el contenido material de ese decreto podría conllevar una afectación a las costumbres ancestrales de los nativos que acuden a la vía tutelar y es por ello que se le denomina consulta previa, para que tengan la posibilidad de participar e intervenir, valorando las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad, antes de que el Gobierno Nacional obtenga la aprobación financiera para el mismo y así hacer los ajustes a que haya lugar, consensuados con las comunidades que allí residen.

Entonces, sería desacertado que se llevara a cabo la consulta previa sobre el Decreto 2731 de 2013 que fue precisamente, el que dispuso que tal mecanismo fuera adelantado con las comunidades negras que acudieron a la vía constitucional. También debe recordársele al solicitante que el fallo que pretende sea aclarado, debe contextualizarse en forma íntegra con la parte motiva del mismo y con la providencia de tutela que dictó el Tribunal Superior de Cartagena, pues las decisiones de primer y segundo nivel forman una unidad y así deben ser analizadas.

Así las cosas, se rechazará la solicitud de aclaración del fallo de tutela, por ser abiertamente improcedente, amén que ese debate no puede plantearse por la vía de la solicitud de aclaración, máxime que el proceso tutelar ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, al no ser seleccionado por la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría de la Sala, remítase copia de esta providencia al solicitante.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración del fallo. REMITIR copia de esta providencia al solicitante. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Numeral 2º de la parte resolutiva del fallo de primer nivel. � Fuente: Proyecto “Registro poblacional y caracterización isla de Tierra bomba”, obrante a folios 131 a 152 del expediente. � Ídem. � Tema que de forma similar regula el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. � En ese sentido, ATP5207 – 2014. � Expediente T4375819, consultado en la página web de la Corte Constitucional.

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