CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 83296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP7111-2015 Radicación No. 83296 Acta No. 429 Bogotá, D. C., diciembre tres (03) de dos mil quince (2015). VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN CARVAJAL BARROS, quien dice actuar en calidad de agente oficioso de JOSÉ JOAQUÍN CARVAJAL, de no ser porque se advierte que carece de legitimidad para actuar.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que por medio de la Resolución No. 0141 de noviembre 27 de 1992, la entonces Empresa Puertos de Colombia, reconoció la pensión de jubilación a favor del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN CARVAJAL, en el monto equivalente a $289.354.21. y a partir del 1º de junio de 1992. 2.
Posteriormente, a través de la Resolución No. 0837 de junio 10 de 1997, se ordenó reajustar la pensión de jubilación a la suma de $1.769.426.52. 3. Por presuntas irregularidades en el reconocimiento y pago de diferentes acreencias laborales reclamas por ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, dentro de las cuales se encuentra el reajuste a la pensión de jubilación decretada a nombre de JOSÉ JOAQUÍN CARVAJAL, la Fiscalía 1ª adscrita a la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública - Estructura de Apoyo para Foncolpuertos – Cajanal, el 20 de diciembre de 2011, llamó a juicio al doctor MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, ex Gerente de la citada empresa, como presunto autor del delito de peculado por apropiación en la modalidad de continuado.
Así mismo, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, ordenó “suspender provisionalmente (mientras en el juicio se profiere sentencia y se toma la decisión definitiva), los efectos jurídicos y: “económicos de los actos administrativos, acorde con la relación del cuadro inserto en el numeral 2º de otras determinaciones y de las sentencias, mandamientos y/o conciliaciones, que aquellos cancelan; como consecuencia del análisis precedente.
Comunicar al ‘GIT’ Ministerio del Trabajo o a quien haga sus veces en su momento y en consecuencia librar los oficios allí señalados”. 4. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 07 de noviembre de 2012, resolvió confirmar íntegramente la resolución recurrida. 5.
En cumplimiento a lo dispuesto por los Delegados de la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución No. RDP011149 fechada 20 de marzo de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, decidió suspender los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 0837 de junio 10 de 1997.
En consecuencia dispuso que se debía: “ajustar el valor de la mesada pensional que actualmente (percibe) el señor JOSÉ JOAQUÍN CARVAJAL, al monto devengado antes de aplicar la Resolución 837 de 10 de junio de 1997, es decir la mesada establecida mediante la resolución 0141 de 27 de noviembre de 1992, con los reajustes legales”. 6. Como quiera que JOSÉ JOAQUÌN CARVAJAL BARROS, quien dice actuar en calidad de agente oficioso del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN CARVAJAL, no está de acuerdo con las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación ni con el acto administrativo dictado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, atrás referenciadas, acudió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, defensa, “a conocer de que se le acusa y al mínimo vital de mi señor padre”. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 8.
La informalidad aunque es connatural al trámite de la tutela, presenta ciertos límites especialmente en lo concerniente a la legitimidad e interés para ejercitar la respectiva acción. Al respecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que: “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 9. De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.
En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. 10. La jurisprudencia constitucional (C.C. T-379/05), estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.
Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.
En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental.” 11.
Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 atrás referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés. 12.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que JOSÉ JOAQUÍN CARVAJAL BARROS no es titular de los derechos que pretende proteja el juez de tutela y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente a su padre JOSÉ JOAQUÍN CARVAJAL, verdadero titular de las garantías constitucionales invocadas, máxime cuando sus pretensiones están dirigidas, en últimas, a que se deje sin efecto jurídico las decisiones que afectaron el valor de la mesada pensional reconocida a favor de éste último. 13.
Por las anteriores razones, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN CARVAJAL BARROS es la decisión que tomará la Sala, toda vez que actúa en representación de otro sin encontrarse legalmente facultado para ello. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN CARVAJAL BARROS. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8