Tutela de primera instancia Radicación n.° 144494 CUI: 11001023000020250030000 Ana Milena Viveros Monje MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020250030000 Radicación n.° 144494 ATP711-2025 (Aprobado acta n.°85) Bogotá D.C, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta por Ana Milena Viveros Monje contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, trámite al que fue vinculado el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y de acceso a cargos públicos, de no ser porque la accionante presentó desistimiento.
II.
HECHOS 1.- Ana Milena Viveros Monje participó en el IX Curso de Formación Judicial para la formación de Jueces y Magistrados de la República. Presentada la prueba de conocimientos de la Convocatoria n° 27 para el cargo de juez civil del circuito, la accionante obtuvo un puntaje de 801,99. 2.- En consecuencia, fue convocada a un examen de la sub-fase general que se llevó a cabo el 19 de mayo y el 2 de junio siguientes, de manera virtual, para lo cual se dispuso la plataforma digital Klarway.
Mediante Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio siguiente fueron publicados los resultados de la prueba de calificación en la que Viveros Monje obtuvo un puntaje de 718,760. 3.- Interpuesto el recurso de reposición contra dicha determinación, mediante Resolución EJR24-1069 del 5 de noviembre de 2024 se revocó parcialmente la R. EJR24-298 y se estableció el puntaje de Viveros Monje en 732.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Ana Milena Viveros Monje presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y de acceso a cargos públicos, los cuales consideró vulnerados con el acto administrativo que publicó los resultados de la sub-fase general del IX Curso de Formación Judicial y el que resolvió el recurso de reposición. 4.1.
Lo anterior, por cuanto afirma que la plataforma Klarway presentó fallas que no le permitieron empezar a tiempo con el examen programado para el 19 de mayo de 2024. Afirmó que “el acceso tardío a la plataforma afectó enormemente mi desempeño en la prueba de esa jornada, lo que se produjo por los sentimientos de angustia, impotencia, ansiedad y presión que sufrí al saber que había entrado al examen de 19 de mayo de 2024, jornada mañana, con una hora de desventaja frente a los demás discentes que sí pudieron ingresar tranquilamente a las 8 o máximo 8 y 15 de la mañana, lo que me afectó moral y mentalmente para responder las preguntas, […]” (sic). 4.2.
En ese marco, pidió que se ordene de forma transitoria su inclusión en la Convocatoria n° 27 para elegir funcionarios judiciales para que pueda cursar las siguientes etapas del proceso mientras se resuelve, por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó con el fin de que se le permita repetir la evaluación del 19 de mayo de 2024 y se profiera una nueva calificación real y objetiva de su desempeño en dicho examen.
Adicionalmente, requirió que se ordene a las accionadas dar respuesta a dos solicitudes que presentó el 7 de febrero y el 11 de marzo de 2025 haciéndole entrega de una documentación relacionada con el examen presentado el 19 de mayo. 5. El 28 de marzo de 2025[footnoteRef:1], se admitió la acción de tutela[footnoteRef:2]. En el término de traslado se recibió respuesta de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, quien solicitó que se declare improcedente el amparo, o en su defecto se niegue el mismo, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues la accionante tiene a su disposición herramientas de defensa judicial ordinarias que debe emplear para controvertir los actos administrativos objeto de reproche constitucional.
Además, indicó que con la misma pretensión la accionante presentó otra acción de tutela. [1: Auto notificado el 31 de marzo de 2025, ver Casilla n° 6, Radicado Interno ESAV 144494.] [2: En principio, la acción de tutela fue repartida al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva. Mediante auto del 25 de marzo de 2025 el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la acción constitucional “por falta de competencia funcional” y ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia.] 5.1.- También se recibió respuesta por parte de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, quien solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración del derecho de petición. 6.- En el entre tanto, mediante escrito del 27 de marzo de 2025[footnoteRef:3] dirigido al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva, la accionante manifestó lo siguiente: [3: Memorial incorporado al Radicado Interno ESAV 144494, Casilla n° 5, el 31 de marzo de 2025.] RETIRO la acción de tutela promovida contra LA ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, RAD. 41001310500120251004200 teniendo en cuenta que es necesario analizar otros aspectos puntuales del mecanismo constitucional. 6.1.- El 31 de marzo de 2025 la accionante reiteró el memorial de retiro de la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES 7.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o, en ciertos eventos, de los particulares. Mecanismo al cual puede acceder cualquier persona, quien de manera voluntaria puede desistir, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado sobre el desistimiento de la acción de tutela que (i) es viable cuando se presenta en alguna de las instancias -no en sede de revisión- (CSJ ATP254-2023, y CC T-302-2022)[footnoteRef:4], a condición de que dicho desistimiento se presente antes de que exista una sentencia sobre la controversia, es decir, se requiere que haya un trámite en curso, lo que se ha interpretado como que debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (CC A345-2020, T-302-2022 y T-452-2022);
(ii) es diferente al retiro de la demanda (CGP art. 92), lo cual solo puede solicitarse antes de que se haya efectuado la notificación a los demandados y vinculados del auto admisorio de la demanda (i.e. el desistimiento opera después de proferido y notificado el auto admisorio. Cfr. CGP art. 314 y 316; CSJ ATP254-2023 y CC-T-452-2022); y (iii) el auto que lo admite o lo resuelve -el desistimiento- equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada (CSJ ATP254-2023, y CC T-285-2019). [4: Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el desistimiento solo es viable cuando se presenta en sede de instancias, siempre y cuando se refiera a intereses personales del actor, pero no en sede de revisión, en la medida en que “las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.” Al respecto, este Tribunal ha insistido en que el proceso de revisión trasciende los intereses particulares de los accionantes y adquiere la connotación de un “trámite de interés público.”».
CC T-302-2022. En el mismo sentido CC T-129-2008, A-163-2011, T-376-2012, A-283-2015, T-254-2018 y T-289-2020.] 9.- De otro lado, se advierte que el sistema jurídico colombiano no contempla propiamente la figura del «retiro de la demanda» en el contexto de la acción de tutela. Sin embargo, se reitera, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de la parte actora de desistir de la misma cuando no tiene interés en que el proceso constitucional llegue a su fin. 10.- En el caso objeto de análisis, la accionante manifestó expresamente su deseo de retirar la acción de tutela por cuanto considera necesario analizar “otros aspectos puntuales del mecanismo constitucional”.
Dicha manifestación fue realizada mediante escrito del 27 de marzo de 2025, remitido en la misma fecha por correo electrónico al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva y a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, esto es, antes de que esta Sala avocara el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional – 28 de marzo de 2025 – y de que dicho auto fuera notificado a las partes – 31 de marzo de 2025 –. 11.- Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, y dado el alcance de lo pretendido por la accionante, la Sala procederá a considerar dicha manifestación como un desistimiento de este mecanismo constitucional (ATP 2356-2024, 12 dic. 2024; autos del 11 feb. 2025 y del 20 mar. 2025, Rad. 141946).
Por lo tanto, la Sala aceptará el desistimiento y dispondrá el archivo del expediente, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 (ATP751-2024, Rad. 136774). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Aceptar el desistimiento de la acción de tutela presentada por Ana Milena Viveros Monje.
Segundo. Archivar la actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11