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ATP7104-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta Incidente por Desacato No. 76693 Sancionado: Representante legal COLPENSIONES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP7104-2014 Radicado N° 76693 (Aprobado mediante acta nº 394) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Por virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoce la Corte Suprema de Justicia de la providencia emitida el 15 de octubre de 2014, a través de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró incurso en desacato, y sancionó con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Representante Legal de COLPENSIONES, en relación con el incumplimiento al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la ciudadana Dennys María Cañizares Contreras.

I.

ANTECEDENTES Mediante proveído de 28 de mayo de 2014, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de los que es titular Dennys María Cañizares Contreras y que fueron vulnerados por COLPENSIONES, a quien le ordenó: (…) que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia INCORPORE en la nómina de pensiones a la señora Dennys María Cañizares Contreras, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud».

Mediante escrito presentado por la accionante se promovió la apertura de incidente de desacato, pues COLPENSIONES no había dado cumplimiento al fallo de tutela. En efecto, previo a los trámites de rigor, la Sala de Casación Laboral, a través de auto del 8 de septiembre de 2014, dispuso la apertura del trámite incidental, razón por la cual ordenó dar traslado a la parte accionada con el propósito de que se refiriera y allegara pruebas sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido en su contra el 28 de mayo de 2014.

No obstante lo anterior, no se recibió pronunciamiento alguno en punto a ese requerimiento. II. LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA Mediante proveído de 15 de octubre de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió declarar en desacato al representante legal de COLPENSIONES, a quien le impuso las sanciones ya indicadas en precedencia, pues, entre otros aspectos, consideró que aunque fue requerida, guardó silencio y tampoco hizo ningún pronunciamiento dentro del término de traslado.

III. CONSIDERACIONES 1. A voces del art. 28 de la Constitución, nadie puede ser sometido a arresto sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. El derecho fundamental al debido proceso, acorde con el artículo 29 ídem, comprende la prerrogativa de que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.

Así mismo, el debido proceso entraña la garantía de que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. 2. Ahora bien, según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la persona que incumpliere una orden judicial proferida en el marco de una acción de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción, prosigue la norma, será impuesta por el mismo juez por trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en los tres días siguientes si debe revocar la sanción. Ha de subrayarse, igualmente, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en la medida en que el desacato es un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad de quien incurra en aquél es subjetiva, lo que supone una acción u omisión dolosa o culposa.

En punto de la responsabilidad por desacato, en la sentencia T-512 de 2011, precisó la Corte Constitucional: Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.

Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. […] el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. Desde esa perspectiva, importa destacar que la declaración de responsabilidad por desacato no sólo supone el cumplimiento de las exigencias dogmáticas propias del derecho sancionador, sino también las probatorias.

Al respecto, se lee en la precitada sentencia: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada --proporcionada y razonable-- a los hechos[footnoteRef:1]. [1: Cfr. T-1113 de 2005.] 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.

En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.] Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

Bajo tales premisas, a la hora de analizar si existió o no desacato, el juez al que le corresponda resolver el grado jurisdiccional de consulta debe verificar: (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) el alcance de la misma. Luego habrá de constatar si efectivamente existió incumplimiento total o parcial e identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad, como imprecisión de la orden -por indeterminación del llamado a cumplirla o porque su contenido es difuso- y cuando el obligado de buena fe quiere cumplir pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo[footnoteRef:3]. [3: CSJ STP, 15 may. 2012, rad. 60309.] Así las cosas y atendiendo a la entidad de los derechos cuya afectación se produce a quien es sancionado por desacato, se debe tener especial cuidado en el análisis de los antedichos requisitos so pena de incurrir en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de quien es sancionado. 3.

En el presente caso, mediante fallo de tutela de 28 de mayo de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de los que es titular Dennys María Cañizares Contreras. En consecuencia, le ordenó a la «ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES» que en el término de 48 horas, «INCORPORE en la nómina de pensionados a la señora Dennys María Cañizares Contreras, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud». 3.1 A través de auto de 6 de agosto de 2014[footnoteRef:4], con ocasión de lo informado por la demandante en la mencionada acción de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previo a iniciar el respectivo trámite incidental, requirió a «la entidad accionada», para que dentro de los tres (3) días «rindan informe sobre el cumplimiento de la sentencia proferida por esta Corporación el 28 de mayo de 2014», orden que fue materializada por la Secretaría de esa Corporación a través de los telegramas Nos. 37216 de 8 de agosto de 2014[footnoteRef:5] que fue dirigido a «señor GERENTE LIQUIDADOR INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - HOY COLPENSIONES» » y 37217 de la misma fecha[footnoteRef:6] con destino a «señor GERENTE COLPENSIONES S.A. - ANTES INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES», comunicaciones que fueron enviadas a la dirección notificacionestutelas@colpensiones.gov.co, y a la carrera 10 No. 64-28 y carrera 10 No. 72-33 Torre B Piso 11, respectivamente. [4: Fl. 37 c.o. incidente de desacato 1ª instancia.] [5: Fl. 45 ibídem.] [6: Fl. 46 ibídem.] 3.2 Mediante Oficio No. BZG 2014_5964492 de 14 de agosto de 2014, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en acatamiento a lo ordenado por la Sala de Casación Laboral, informa que «para dar trámite a lo ordenado por su Despacho Judicial se requiere que el ciudadano nos allegue información y/o documentos para resolver de fondo la solicitud, los cuales se han requerido al interesado a través del Oficio de fecha 18 del mes de julio de 2014 enviado con destino al interesado».

A lo anterior agregó que «… solamente una vez COLPENSIONES pueda contar con la información y/o documentos mínimos, podrá dar cumplimiento a la orden de protección de derechos fundamentales impartida por su Despacho»[footnoteRef:7]. [7: Fl. 51 ibídem.] 3.3 Al ser requerida por la Corte, Dennys María Cañizares Contreras allegó constancia de los documentos entregados a COLPENSIONES[footnoteRef:8] para el trámite de su pensión y que fueron radicados con el número 201-296814 de 15 de enero de 2014. [8: Fl. 62 ibídem.] 3.4 Ante el incumplimiento del fallo, el día 8 de septiembre del año que avanza, la Sala de Casación Laboral dio apertura al trámite incidental, ordenando, en aquella oportunidad, correr traslado a «MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, representante legal de Colpensiones o a quien haga sus veces, por el término de tres (3) días, para que pida las pruebas que pretenda hacer valer y acompañe las relacionadas con el cumplimiento de la sentencia emitida por esta Corporación el 28 de mayo de 2014», decisión que le fue notificada a través del telegrama No. 43622 de 11 de idéntico mes y año, enviado a la dirección de correo electrónico notificacionestutelas@colpensiones.gov.co y a la carrera 10 No. 64-28 de la ciudad de Bogotá[footnoteRef:9]. [9: Fl. 108 ibídem.] 3.5 Seguidamente, por medio de auto de 15 de octubre de 2014, la Sala de Casación Laboral sancionó por desacato a MAURICIO OLIVERA GOZÁLEZ «en su condición de representante legal de Colpensiones, a tres (3) días de arresto en las instalaciones que la Policía Nacional determine, y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales vigentes».

En sustento de su determinación, adujo que COLPENSIONES no acreditó cumplir el fallo de tutela emitido por esta Corporación, sino que simplemente y a sabiendas de que se encontraba ad portas de un trámite incidental, se limitó a señalar que se había requerido a la actora para que allegara la documentación necesaria para dar cumplimiento, momento a partir del cual guardó silencio incluso frente al anuncio de que se le había dado oficial apertura al incidente.

Además de lo anterior, destacó que en el caso particular no aplica la suspensión de la sanción por desacato que dispuso la Corte Constitucional en el auto 259 de 2014 en el que expresamente se señaló que «la Sala no accederá a la suspensión de sanciones por desacato a tutelas dictadas en contra de Colpensiones referidas al desconocimiento de los tiempos legales de respuesta de solicitudes de pensión y de cumplimiento de sentencias judiciales alusivas a dichas prestaciones».

En ese orden, concluyó que la incidentada no ha acatado ni cumplido las órdenes impartidas por el juez constitucional y en esa medida, se hace acreedor a la sanción que por tal omisión impone la ley. 4. La anterior reseña para puntualizar que, en primer lugar, COLPENSIONES ora a través de su representante legal, ora por medio de su Gerente Nacional de Defensa Judicial, sí fue notificado de la iniciación del incidente de desacato, enteramiento que adolece de la individualización de la persona natural que es, en últimas la destinataria de la sanción, como en efecto ocurrió en el caso objeto de análisis. 5.

Ahora bien, de cara a la debida vinculación del incidentado, se tiene que la orden impartida por el juez constitucional fue dirigida a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de quien, se dice en la providencia consultada, el responsable es su representante legal, que para el caso es el señor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, a quien finalmente se le impuso la sanción, sin haber sido previamente individualizado como el llamado a acatar el fallo y a quien, en respeto de su derecho fundamental al debido proceso, se le debió librar la comunicación sobre la iniciación del trámite incidental. 6.

Sobre el particular, valga precisar que no se discute el deber del representante legal de la entidad de garantizar la materialización de los derechos de los afectados y responder por los incumplimientos de la institución que representa, siendo a él a quien se dirigen las órdenes dadas por el juez de tutela. Sin embargo, en tratándose de las sanciones de arresto y multa, la autoridad judicial debe individualizar claramente al sujeto al cual se ha de imponer tales consecuencias jurídicas, pues el arresto no se puede materializar en una persona jurídica, ni tampoco sobre quien se presuma, es el destinatario de la sanción. En el sub exámine, tal y como se puede verificar, los telegramas notificando de la iniciación del incidente de desacato fueron enviados al Gerente Liquidador Instituto De Seguros Sociales - COLPENSIONES y al Gerente COLPENSIONES S.A. - antes Instituto de Seguros Sociales, personas estas que, se reitera, en ningún momento fueron individualizadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 7.

En un caso con similares presupuestos fácticos, expresó esta Sala de Decisión de Tutelas en el auto de 16 de septiembre de 2014, rad. 75726: Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado, tácitamente, que la individualización en el trámite del incidente de desacato se agota con señalar el cargo que ocupa la persona[footnoteRef:10] y la manifestación de “o quien haga sus veces”, esta Sala hace énfasis en que la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere la plena identificación (nombres y apellidos) del involucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. [10: Sentencias T-053 de 2005 y T-343 de 2011. ] 8.

Conforme se viene de ver, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia inició y culminó el incidente de desacato obviando la individualización del sujeto llamado a cumplir la orden constitucional, necesaria para imputar responsabilidad subjetiva, hecho que redunda en la vulneración de los derechos fundamentales del sancionado. 9.

En consecuencia, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, actual representante legal de COLPENSIONES, quien, como se anticipó, puede resultar sancionado en el presente incidente de desacato, se dispondrá declarar la nulidad del auto de 8 de septiembre de 2014 mediante el cual se dio apertura al trámite incidental promovido por Dennys María Cañizares Contreras.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. DECLARAR LA NULIDAD del auto de 8 de septiembre de 2014, mediante el cual se dio inicio al incidente de desacato y todas las actuaciones subsiguientes, incluida la decisión objeto de consulta, de 15 de octubre de 2014, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sancionó al representante legal de COLPENSIONES, con el fin de que se rehaga el trámite con absoluto apego a los derechos de contradicción y defensa del funcionario involucrado, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

NOTIFICAR esta providencia según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. DEVOLVER el expediente a la Sala de origen. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15