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ATP710-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 739 de 2002

Radicación n.° 104425 Jesús Humberto Fernández Orozco EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP710- 2019 Radicación n.° 104425 Acta n°109 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por JESÚS HUMBERTO FERNÁNDEZ OROZCO contra la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Extinción de Dominio y el Lavado de Activos y la Sociedad de Activos Especiales - S.A.E., si no se observara que carece de competencia para asumir el conocimiento de la actuación en primera instancia.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES En su escrito, Jesús Humberto Fernández Orozco expuso que la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, mediante Resolución de 20 de enero de 2005, vinculó y embargó un bien inmueble de su propiedad, al establecer que la constructora que lo elaboró fue constituida con dinero ilícito; sin embargo, por medio de Resolución de 17 de octubre de 2014, la misma fiscalía declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el apartamento.

No obstante, cuando la actuación fue sometida al grado jurisdiccional de consulta, la Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Extinción de Dominio y Lavado de Activos revocó la resolución de primera instancia y, en su lugar, ordenó continuar con la acción de extinción de dominio en contra del activo. Este proceder, en el sentir del promotor, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

Por otra parte, criticó que la Sociedad de Activos Especiales, por medio de Resolución de 5 de julio de 2018, haya ordenado la iniciación del proceso de enajenación temprana de sus bienes inmuebles, lo que también vulnera su garantía al debido proceso pues esa figura no está contemplada en la Ley 739 de 2002. CONSIDERACIONES El artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en su numeral 4°, dispone lo siguiente: Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.

Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

Así las cosas, del relato realizado por el actor, se advierte que la autoridad de mayor rango cuya actuación se cuestiona es la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Extinción de Dominio, motivo por el cual la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre le presente asunto en primera instancia. En esas condiciones, se dispone REMITIR el expediente, por competencia, a la TRIBUNAL SUPERIOR DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, para que allí se asuma el conocimiento de la demanda.

R E S U E L V E: 1. REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Extinción de Dominio, para que allí se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4